SIN INFORMACION

SAN FELIPE S.A./PROBOSTE

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de septiembre del presente año, comparece Edgard Rudolph Pereira, abogado, en representación de San Felipe S.A, sociedad del giro de la ejecución de obras públicas, representada legalmente por don Winston Walton Villanueva, ambos domiciliados en la comuna de Las Condes, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña María Isabel Proboste Beroíza, doña Edith Isabel Beroíza Castro, y don Luis Alberto Proboste Del Río, todos domiciliados en el kilómetro 1.200 de la Ruta 231-CH, sector de Puerto Ramírez, comuna de Palena, según los hechos que expone en su libelo.   Señala que la empresa recurrente se adjudicó la ejecución del contrato denominado “Mejoramiento de Ruta 235-CH, sector villa Santa Lucía – Puerto Ramírez, Provincia de Palena, Tramo DM. 16.830,320 al DM. 33.180,000”, en virtud de la Resolución afecta X.D.R.V. N.º 26, de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por el Director de Vialidad de la Región de Los Lagos. Agrega que para la ejecución del contrato referido, celebró un contrato de compraventa de áridos con la recurrida doña Edith Isabel Beroíza Castro, con fecha 8 de julio de 2021. El objeto del contrato es la compraventa de áridos, arenas, rocas y piedras y materiales de construcción que se encuentren dentro del inmueble rural sobre el cual se realizó el contrato de venta de áridos, denominado Hijuela 3, de 47,20 hectáreas, inscrito a nombre de la vendedora, contrato en el cual se señaló, indica, que los materiales serían utilizados para la obra referida, y que para tal fin el comprador gozaba del derecho de extraer esos materiales hasta la recepción definitiva de la obra vial. Además, se estableció como pacto accesorio que el comprador estaba irrevocablemente facultado a utilizar los caminos de la propiedad, y los que requiriera trazar y ejecutar para extraer, sacar y transportar por medio de camiones propios o ajenos, los materiales de construcción referidos, así como quedaba autorizado para emplazar en e

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra los dueños y ocupantes de los predios que usa la empresa recurrente, en sus labores de extracción de áridos y afines, fundado en que aquellos perturban el libre ejercicio de un contrato de compraventa válidamente celebrado con una de ellas, con la finalidad de obtener una ganancia ilegítima. Lo anterior, por cuanto luego de la celebración de un contrato de compraventa de áridos con la recurrida Edith Beroíza en el mes de junio de 2021, aquella procedió a subdividir el predio sobre el cual éste recaía, vendiendo una parte del terreno a su hija y también recurrida María Proboste en el mes de julio del año en curso, luego de lo cual ésta reclama que las faenas de la empresa recurrente se encontrarían dentro de su lote, y solicita a la recurrente el pago de un canon de arriendo, o en caso de negativa, amenaza con impedir el ingreso al terreno tanto de los trabajadores como dependientes de la empresa recurrente a las faenas emplazadas en el terreno del cual supuestamente es dueña la recurrida María Proboste, pues señalan en estrados que ello no les consta. Esgrime que lo anterior constituye ejercicio ilegal de la autotutela, proscrita en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la vulneración del derecho de propiedad, y amenaza al libre ejercicio de su actividad económica, según los fundamentos latamente expuestos en la parte expositiva. Segundo: Que los recurridos no controvierten el contrato de compraventa de áridos y sus obligaciones, ni la subdivisión del terreno original y posterior venta de un lote a la recurrida María Proboste, reconociendo asimismo que han enviado cartas a la actora solicitando el pago de un arriendo por estimar que las faenas se encuentran emplazadas en el predio de esta última, quien no tendría la obligación de soportar aquello, por cuando aduce que el contrato de compraventa le sería inoponible, y porque además reclaman que las obras emplazadas por la empresa exceden lo acordado en el contrato de venta de áridos. Niegan cualquier tipo de amenaza o perturbación a los trabajadores de la empresa, o que hayan impedido el ejercicio normal de sus faenas de extracción de ripio. Tercero: Que no existe controversia en cuanto a la celebración del contrato de compraventa de áridos, ni sus obligaciones, ni en el hecho que la empresa recurrente tiene instaladas sus faenas en el mismo lugar del terreno desde la celebración de dicho contrato, momento desde el cual ha efectuado labores de extracción de áridos para ejecutar la obra pública de la cual es adjudicataria, de manera ininterrumpida. Tampoco hay controversia en la subdivisión posterior y en la circunstancia que la recurrida María Proboste reclama la propiedad del terreno donde se encuentran emplazadas las faenas. Sin perjuicio de negar las supuestas amenazas y vías de hecho en contra de los trabajadores de la empresa recurrente, reconocen que la recurrida Proboste reclama ser dueña del sitio o lote donde se emplazan

Fallo

por tanto las facultades que de ordinario le confieren el derecho de dominio, no puede ello soslayar el hecho que ante la existencia de una controversia acerca de esa circunstancia capital –la propiedad sobre el terreno en que ha ejercido los actos de dominio- o cuando menos, sobre la justificación positiva de la alteración de la circunstancia que previamente existía, que en la práctica se traduce en el libre tránsito de los trabajadores y dependientes de la denunciante por el lugar, su conducta debió haberse ejercido con una justificación suficiente que permitiera alterar la circunstancia de hecho que prevalecía. Dicho de otro modo, la alteración del status quo material y jurídico respecto del predio puede encontrarse justificado legítimamente en el ejercicio de las facultades del derecho de dominio, pero ello no resulta plausible cuando existen antecedentes suficientes que permiten controvertir éste o al menos, dan cuenta que el estado anterior beneficia o afecta de algún modo a terceros que, en consecuencia se ven lesionados por el actuar de los recurridos. Quinto: Que, por lo anterior, los recurridos deberán concurrir por las vías procesales pertinentes para obtener el pago de arriendo o en su caso la restitución de la propiedad que reclaman, máxime si existen procedimientos de carácter sumario dispuestos por el legislador para tales fines, que permiten asegurar el ejercicio de los derechos sustantivos y adjetivos de las partes, al amparo del debido proceso legal como m

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 13 de septiembre del presente año, comparece Edgard Rudolph Pereira, abogado, en representación de San Felipe S.A, sociedad del giro de la ejecución de obras públicas, representada legalmente por don Winston Walton Villanueva, ambos domiciliados en la comuna de Las Condes, y deduce acción de protección de garantías fundamenta

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