SIN INFORMACION

TAPIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, JORGE LENA SALGADO, y PABLO IGNACIO GONZALEZ ROJAS, abogados, interpusieron acción constitucional de protección en favor de LUZ MARINA TAPIA, venezolana, domiciliada en Cruz del Molino N°325, La Serena, C.I. de Extranjero N°26.862.340-K, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con 28 de Marzo de 2020, lo que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. En cuanto a los hechos, afirman que, LUZ MARINA TAPIA ingresó a Chile en calidad de turista, y por distintas circunstancias estando dentro del país, y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida, decidió cambiar su condición migratoria a residente temporario. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir los requisitos establecidos en la ley de migraciones, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su permanencia definitiva. Sostienen que, sin embargo, ha transcurrido más de 1 año sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que la mantiene en una constante preocupación e incertidumbre, ya que si bien, cuenta con la autorización para para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de regularización migratoria, dicha demora implica una inestabilidad emocional y de su diario vivir, que afecta de manera directa sus garantías constitucionales. Refieren que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud, esto es, desde el 28 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación del recurso han transcurrido más de 1 año, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Destacan lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. Del mismo modo, hace referencia al artículo 9 del mismo cuerpo legal, en cuanto al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, solicitan se acoja la acción interpuesta, y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su presentación

Fallo

por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. Acompaña, entre otros, el siguiente documento: Notificación solicitud incompleta de fecha 25 de marzo de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. De lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capric

Texto Completo (Preview)

Tapia, Luz Marina Departamento de Extranjería y Migración Recurso de protección Rol N° 8895-2022. La Serena, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, JORGE LENA SALGADO, y PABLO IGNACIO GONZALEZ ROJAS, abogados, interpusieron acción constitucional de protección en favor de LUZ MARINA TAPIA, venezolana, domiciliada en Cruz del Molino N°325, La Serena, C.I. de E

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