SIN INFORMACION

LUIS ASENJO ASENJO Y OTROS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO MEXICO DE OSORNO

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Julio Barriga Palma, abogado, en representación de Luis Aliro Asenjo Asenjo, Gonzalo Rubén Toledo Hernández, Sergio Orlando Gutiérrez Ortiz, César Marcelo Santana Rivas, José Oberto Santana Oyarzún, Juan Carlos Alarcón Moyano, y Héctor Alvarado Díaz, domiciliados en Osorno, y deduce acción constitucional de protección en contra del Club Social, Cultural y Deportivo México de Osorno, representado por Verónica Antonieta Miranda Mera, ambos domiciliados Patricio Lynch 1610, comuna de Osorno, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no haber accedido a reincorporarlos como socios activos, cuestionando la suficiencia del mandato judicial hecho valer para presentar dicha solicitud por el abogado que compareció en su representación. Señala que los recurrentes fueron sancionados sin haber sido oídos y son haber sido notificados de la resolución que les sanciona ni sus

Fundamentos

fundamentos y que el estatuto de la recurrida no establece un procedimiento a seguir una vez transcurrido el periodo de suspensión para activar la calidad de socio, por lo que debiera entenderse que, transcurrido el plazo o cesado la causal de suspensión, se recupera inmediatamente el estatus de socio no suspendido. Su mandato judicial señala que “el mandatario podrá representar al mandante en todos los juicios o gestiones judiciales en que tengan interés actualmente o lo tuviera en lo sucesivo ante cualquier Tribunal del orden judicial, de compromiso o administrativo y en juicio de cualquier naturaleza y así intervenga el mandante”, por lo que la negativa a aceptar su representación sería parte de una demora estratégica del club recurrido para impedir a los recurrentes participar en las elecciones de directiva. Informó Verónica Miranda Mera, Presidenta del Club Social, Cultural y deportivo México de Osorno, solicitando el rechazo de la acción deducida, fundada en que el mandato judicial no habilita para comparecer ante el club deportivo, por lo que se sugirió al responder la presentación que se constituyera un poder destinado a ese efecto. Señala que los recurrentes habrían acogido la sugerencia, porque el 7 de octubre pasado, el abogado acompañó un poder especial, aclarando que mediante su solicitud pretende la reincorporación como socios activos de sus poderdantes. Agrega que, ante dicha solicitud, el Directorio del Club decidió citar a los interesados para oírles y luego dar una respuesta formal a sus peticiones. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que el presente recurso se funda en la afirmación de que la recurrida, al rechazar por falta de representación la solicitud hecha por el abogado de los recurrentes en virtud de un mandato judicial, habría actuado en forma ilegal y arbitraria y vulnerado sus derechos constitucionales. Por su parte, la recurrida, sostiene que el mandato judicial no se refiere a la posibilidad de actuar representando intereses ante una instancia privada y que la solicitud se ha realizado posteriormente en forma adecuada, acompañando el abogado un poder especial para ese efecto. TERCERO: Que no se ha cuestionado en estos antecedentes la efectividad de que el abogado compareciente h

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94, de 28 de agosto de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Julio Barriga Palma, abogado, en representación de Luis Aliro Asenjo Asenjo, Gonzalo Rubén Toledo Hernández, Sergio Orlando Gutiérrez Ortiz, César Marcelo Santana Rivas, José Oberto Santana Oyarzún, Juan Carlos Alarcón Moyano y Héctor Alvarado Díaz. Acordada contra el voto de la ministra señora Marcia Undurraga Jensen, quien estuvo por acoger el recurso y ordenar a la recurrida que se pronuncie a la brevedad respecto de las reincorporaciones solicitadas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5641-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Julio Barriga Palma, abogado, en representación de Luis Aliro Asenjo Asenjo, Gonzalo Rubén Toledo Hernández, Sergio Orlando Gutiérrez Ortiz, César Marcelo Santana Rivas, José Oberto Santana Oyarzún, Juan Carlos Alarcón Moyano, y Héctor Alvarado Díaz, domiciliados en Osorno, y deduce acción constitucional de prote

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica