1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

AGRICOLA Y FORESTAL DADINCO LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que en causa Rol C-107-2018 del Juzgado de Letras de San Carlos, la parte demandada, Junta de Vigilancia del Río Ñuble, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de marzo de dos mil veintidós, que en su parte resolutiva declara: “I.- Que, se acoge la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por AGRÍCOLA Y FORESTAL DADINCO LIMITADA, previamente individualizada. II.- Que, en consecuencia, procederá el señor Conservador de Bienes Raíces de San Carlos a inscribir en el registro correspondiente, a nombre de AGRÍCOLA Y FORESTAL DADINCO LIMITADA, un derecho de aprovechamiento consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes del Río Ñuble, por un caudal de 102,82 litros por segundo, coordenadas de captación UTM (m) Norte: 5.954.734 y Este: 241.012, Datum WGS de 1984, Huso 18, captadas gravitacionalmente, ubicada en la comuna de San Fabián, provincia de Punilla, Región de Ñuble. III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por estimar ha tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia autorizada de la misma con certificación de encontrarse firme a la Dirección Regional de Aguas para los efectos del catastro público a que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.” 2° Que el recurrente invoca primeramente la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos numerados en el artículo 170 del referido código, en específico el contemplado en el número 6, la decisión del asunto controvertido. Relata que la pretensión del actor es que se regularice un derecho de aprovechamiento de aguas correspondiente a 44,7 acciones del río Ñuble que se conducen por el canal Dadinco y que equivalen a un caudal de 229, 758 litros por segundo, con las demás características que indica en su solicitud. Afirma que la sentencia incurre en el vicio señalado pues no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud. 3° Que de la sola lectura de la sentencia se constata que cumple todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, distinguiéndose una parte expositiva, una considerativa y una resolutiva. Es así, que luego de analizar la prueba rendida respecto de todos los puntos controvertidos, aplicando las normas pertinentes al caso, la jueza decide hacer lugar a la solicitud, en los términos que expresa en lo resolutivo. Cosa distinta es que el recurrente no comparta la decisión de la jueza en orden a acceder a la regularización pedida o que discrepe de la forma en que lo expresa. Así las cosas, el recurso por esta causal, no puede prosperar. 4° Que también se impugna la sentencia por la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Para fundar esta causal reitera que la demandante, tanto en la instancia administrativa como en esta causa, solicitó la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas correspondiente a 44,7 acciones del río Ñuble que se conducen por el canal Dadinco y que equivalen a un caudal de 229, 758 litros por segundo captada del canal Dadinco; que no solicitó que se regularizara “derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes del Río Ñuble, por una caudal de 102,82 litros por segundo”, como fue resuelto en la sentencia; y que al proceder de esta manera el tribunal extendió la resolución a puntos no sometidos a su decisión, incurriendo en el vicio de “extra petita”. Sostiene que en el caso no se está frente a un asunto en que el tribunal haya podido obrar de oficio y tampoco frente a uno en que la propia s

Fallo

fallo que se recurre. Por otra parte, sostiene que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, parte de la base que los derechos que se regularizan estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares y en este caso la solicitud se plantea por quién presenta antecedentes para acreditar que resulta ser sucesor de los derechos de quién fuera titular de los mismos y de quién era el propietario del predio que se riega con las aguas, es decir, se plantea por quién aparentemente sería el titular de los derechos de aprovechamiento de aguas y no por persona distinta de sus titulares, pero que por transferencias o transmisiones posteriores no se inscribieron a nombre del actual titular. En virtud de tales fundamentos termina solicitando que se enmiende la sentencia recurrida y se revoque en todas sus partes, resolviendo que se rechaza la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, con costas. 6° Que el abogado de la demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Junta de Vigilancia del Río Ñuble, solicitando que la sentencia de primera instancia sea modificada únicamente respecto del caudal del derecho de aprovechamiento objeto de la solicitud de regularización, el cual -sostiene- debe ser expresado en acciones y no en litros por segundo, como erradamente fue resuelto en el fallo recurrido. Primeramente sostiene que en autos se acreditaron todos los requisitos establecidos en la ley para proceder con la regularización de lo

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Chillán, doce de noviembre de dos mil veintidós. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que en causa Rol C-107-2018 del Juzgado de Letras de San Carlos, la parte demandada, Junta de Vigilancia del Río Ñuble, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de marzo de dos mil veintidós, que en su parte resolutiva declara: “I.-

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