1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

OSORIO/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos a probar- y la de juicio, luego de lo cual el tribunal dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda, en los términos que se refieren en la parte resolutiva. Tercero: Que, ya en lo que concierne a la causal en que sustenta su recurso de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo, ella tiene su basamento en que el Tribunal habría, en su fallo, infringido la ley, lo cual influyó en lo dispositivo del mismo. Dicha infracción correspondería a lo preceptuado por el artículo 176 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 161, 163 y 168 A) del mismo cuerpo legal, artículo 10 del Código Sanitario e inciso segundo del artículo 3° de la Ley 18.575, y artículo 1556 del Código Civil, al haberse condenado al Fisco a pagar la suma de $1.003.079.- por concepto de indemnización por años de servicio, incluido el recargo del 30%, y, además, la suma de $4.629.594.- por concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante solicitada por la demandante, la cual, de acuerdo al texto expreso de la norma contenida en el artículo 176 del citado Código, es incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador. Luego de transcribir los párrafos de los

Fundamentos

considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo atingentes a la cuestión que se controvierte y dar cuenta de los hechos que se tuvieron por establecidos, expresa que conforme a estos, se determinó que la parte empleadora puso término al contrato de trabajo -de la actora- el día 30 de septiembre de 2021, por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Que, al declarar el tribunal que el despido era injustificado, dispuso en su sentencia el pago de las prestaciones contenidas en el artículo 163, más el correspondiente recargo legal del artículo 168 A), ambos del Código del Trabajo. De dicha condena se determina en forma inmediata la incompatibilidad de toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio, correspondiere al trabajador, por disponerlo así, en forma expresa, el artículo 176 del citado Código, el cual es claro en orden a establecer la incompatibilidad entre la indemnización ya referida con la correspondiente al lucro cesante desde el momento que dispone en forma expresa que “las indemnizaciones que deba pagarse en conformidad al artículo 163 -que la sentencia dispone pagar-, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término de contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador…” y claramente la indemnización por lucro cesante que el Tribunal en forma indebida ordena pagar es una indemnización por el término del contrato de trabajo de la actora. A la infracción antes mencionada, la recurrente añade lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario y el inciso 2º del artículo 3 de la Ley 18.575, haciendo presente que el contrato de la demandante se celebró en el marco del Decreto N° 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que, además de fijar fechas de extensión de la alerta sanitaria, confirió, en su artículo 2°, facultades extraordinarias a la Seremi de Salud, establecidas por el artículo 10 del Código Sanitario -que transcribe- debiendo considerarse que el contexto que permitió la contratación de la demandante en virtud del Código del Trabajo, es una situación absolutamente excepcional y transitoria derivada de la declaración de alerta sanitaria producto de la pandemia por COVID – 19. En ese sentido -continúa- no es posible concluir que el contrato de trabajo de la demandante deba mantenerse vigente y supeditado a la vigencia que, a la época de la interposición de la demanda, tenía el Decreto N° 4/2020, pues, de hecho, la alerta sanitaria seguía vigente en el país -al momento de interponerse el recurso-, al haberse extendido extenderse hasta el 30 de septiembre, lo cual no significa que la Seremi de Salud se encuentre obligada a mantener la contratación de la demandante ni de ningún otro trabajador que haya prestado servicios en el marco de la estrategia del control de la Pandemia por Covid-19, lo que se fundamenta en que el costo económico de las políticas de salud se financia con recursos extraordina

Fallo

fallo pertinentes a la misma corresponden al vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que señalan: “VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la demandante reclamó el pago de la indemnización por lucro cesante por correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y los meses de enero, febrero y marzo del año 2022; alegando que la demandada la despidió, injustificadamente, antes de que venciera su contrato, esto es, antes del término de la alerta sanitaria establecida por el Decreto Nº04/2020 del Ministerio de Salud. La demandada, por su parte, negó la procedencia de dicha indemnización, sosteniendo que la SEREMI dio absoluto cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato, que califica como de obra o faena, el término de dicho contrato no da derecho a indemnización alguna, salvo la indemnización del artículo 163 inciso III del Código del Trabajo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en orden a una adecuada resolución de la controversia de autos, se tiene por acreditado que, al momento del despido, la demandante se encontraba contratado a plazo fijo, hasta el fin de la Alerta Sanitaria establecida por el Decreto N°04/2020, del Ministerio de Salud. En efecto, en la cláusula segunda del anexo de contrato de fecha 04 de junio de 2020 -que modificó el contrato de trabajo suscrito con fecha 13 de abril de ese mismo año-, se acordó modificar dicho contrato en términos tales que “las partes, de consuno, consideran qu

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de diciembre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, del Consejo de Defensa del Estado don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, por el Fisco de Chile, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de agosto de dos mil veintidós, por doña Palo

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