MP C/ MARCO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que resultaron acreditados, se trataba de un solo delito, atendido la unidad de propósito, la homogeneidad de las acciones entre la misma víctima y el victimario, la identidad de ocasión y de
Fundamentos
fundamentos jurídicos en que se funda. La defensa estimó que las tres infracciones realizadas y calificadas como delitos de robo con fuerza en lugar habitado, debían ser tratadas bajo la figura de delito continuado y no como reiteración de hechos, por ser esta última institución más perjudicial para éste, y atendido que en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos que la doctrina ha entendido concurrentes para hacer aplicable la institución del delito continuado. Que a juicio de la defensa incurre el sentenciador precisamente en el yerro que se reclama de infracción al principio lógico de razón suficiente, pues al incorporar un elemento más a aquellos que la doctrina ha considerado, indica que la fuente se encuentra en jurisprudencia uniforme, sin indicar las razones que lo llevan a sostener tal afirmación, indicando únicamente que se trataría de un criterio elaborado por la jurisprudencia. Además estima infringido el principio de no contradicción, pues el sentenciador por una parte, y para justificar la existencia de la intención de apropiarse de cosa mueble ajena y el ánimo de lucro, lo explica señalando que lo hacía con el propósito de consumir drogas, que en términos del tribunal configuran el “affectus furandi”, y luego para rechazar la tesis de la defensa indica que no existe unidad de propósito criminal, en circunstancias que si lo tuvo por acreditado precisamente para satisfacer los elementos del tipo. En cuanto a la causal subsidiaria, la defensa estima infringido lo dispuesto en los art. 351 del Código Procesal Penal, al momento de aplicar las normas de determinación judicial de la pena; pues estiman que los hechos que resultaron acreditados, se trataba de un solo delito, atendido la unidad de propósito, la homogeneidad de las acciones entre la misma víctima y el victimario, la identidad de ocasión y de motivos violadoras de una misma norma jurídica, que permiten una valoración de conjunto. Pide que, conociendo del mismo, lo acoja, anule el juicio oral y la sentencia por haber incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral en la fecha que corresponda. En subsidio pide conociéndolo, lo acoja de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 letra b), y de acuerdo con lo prescrito en el art. 385, se sirva declarar la nulidad de la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo donde se reconozca el delito como continuado y no como reiterado, y que en definitiva se rebaje la pena a 541 días de presidio menor en su grado medio Que en audiencia celebrada con fecha 22 de noviembre de 2022, asistiendo el defensor penal Álvaro Rehbein, por la recurrente y la Fiscal Rodrigo Oyarzún, por la recurrida, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDER
Fallo
fallo no cumple con las exigencias legales previstas en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, “al no respetar las reglas de la recta razón humana en el proceso de análisis de la prueba, en particular, la exigencia de fundamentación de la sentencia, en atención al carácter de continuado del delito y no como razona el fallo atacado en cuanto a que es reiterado, lo que torna la decisión en una resolución que no es clara, lógica ni completa”. Que, respeto de la infracción al principio de la razón suficiente, ésta se contendría en el considerando décimo cuarto, y el yerro alegado se evidencia en que al recurrente le “resulta posible inferir que el tribunal a quo estima concurrente todos y cada uno de los requisitos que la doctrina ha entendido necesarios para apreciar la figura de un delito continuado”, pero incorpora un elemento más de los que ha sostenido la doctrina, esto es: la imposibilidad de distinguir y separar en el tiempo las conductas típicas; si indicar las razones de dicha afirmación. Por otra parte, respecto del principio lógico de no contradicción, el recurrente expone que el considerando ya señalado, el tribunal da cuenta de un “affectus furandi” en la apropiación de cosa mueble ajena y el ánimo de lucro, con el propósito de consumir drogas, pero lo descarta como unidad de propósito criminal. En cuanto a la forma en que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no lo refiere expresamente, señalando en lo pertinente, que las
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Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos. Que por sentencia de fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RIT N°85-2022 RUC N°2100271884-4 se condenó a MARCO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N°15.855.346-5, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación ab
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