GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER. (ACUM. 404-22/LAB.)
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Consta de la causa Rit T-15-2021 que tanto la demandada como la demandante recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Letras con competencia laboral de la ciudad de San Javier, recursos que ingresaron a esta Corte con los Roles 403, el de la demandada y, 404 – el de la demandante.- Según consta de la resolución de 27 de julio del año en curso, que corre en el folio 8 de la causa Rol 403-2022, el recurso fue declarado admisible, habiéndose dispuesto su acumulación con la causa laboral rol 404-2022, según consta de la resolución de la misma fecha, que corre en el folio 9 de la carpeta virtual.- Por su parte, conforme se da cuenta de la resolución de 27 de julio del año en curso, que corre en el folio 8 de la causa Rol 404-2022, el recurso fue declarado admisible, habiéndose dispuesto su acumulación con la causa laboral rol 403-2022, según consta de la resolución de la misma fecha, que corre en el folio 9 de la carpeta virtual.- Consta, asimismo de la carpeta virtual acumulada, que se procedió a la vista de estas causas acumuladas en la audiencia del día 24 de noviembre de 2022, oportunidad en que hicieron uso de su derecho a alegar los abogados de ambas partes. - 1°.-) En cuanto al recurso de nulidad de la demandada la Municipalidad de San Javier: Doña Paula Troncoso Vergara, abogada, domiciliada para estos efectos en Calle Arturo Prat N° 2490, comuna de San Javier, en representación de la Municipalidad de San Javier en autos en autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y otras acciones, RIT N°T-15-2021, caratulados “GONZÁLEZ CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de junio de 2022, exponiendo en síntesis que la sentencia impugnada acogió parcialmente la demanda interpuesta estableciendo la declaración de relación laboral entre la demandante doña Maribel González Opazo y la Municipalidad de
Fundamentos
considerando que el propio artículo 4 de la ley 18.883 establece “ las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca en respectivo contrato”, sin ser la figura de licencia médica acotada a un plazo o los permisos administrativos propios del derecho laboral, como tampoco lo son la obligación de extender boletas a honorarios con retención de impuestos previo al pago de remuneraciones, lo que en el hecho fue comprobado durante la audiencia de juicio respectiva y establecido como cierto en la sentencia impugnada. Señala como principio lógico infringido el denominado principio de razón suficiente, afirmación que sustenta en la circunstancia que la sentencia no incorporó ninguna fundamentación o desarrollo de la problemática discutida en autos y sólo a partir de derechos laborales que se contemplan en el contrato de Servicios a honorarios como licencias médicas, cuyo carácter era restringido a un determinado número de días (lo que no ocurre en materia laboral) o la existencia de días administrativos (figura sólo contemplada en el derecho administrativo), o el solo transcurso de tiempo en la contratación. Consigna que la infracción a las normas de la apreciación de la prueba según la sana critica, particularmente el principio de la lógica, en especial de la razón suficiente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo recurrido ha infringido el artículo 1° del Código del Trabajo aplicándolo indebidamente a la causal de autos y con ello aplicó la normativa laboral a la controversia, precisando que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 que prevé: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de la educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente…. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este estatuto”. Indica que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente estas normas habría resuelto que la vinculación entre las partes lo es por un contrato de honorarios excluyendo la aplicación de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, toda vez que éstas suponen haberse producido un despido, lo que en los hechos no ocurrió, siendo la relación contractual con la demandante la prestación de servicios a honorarios en la cual el término de dicha relación fue en virtud del plazo para el cual estaban contratados dichos servicios, como se acreditó en autos, sin poder calificar como injustificado o indebida dicha terminación de contrato
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Talca, doce de diciembre de dos mil veintidós.- VISTO: Consta de la causa Rit T-15-2021 que tanto la demandada como la demandante recurrieron de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Letras con competencia laboral de la ciudad de San Javier, recursos que ingresaron a esta Corte con los Roles 403, el de la demandada y, 404 – el de la demandant
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