SIN INFORMACION

AGUILAR/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓNA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de en representación de Mónica Aguilar Pineda, Salvadoreña, Nº de Rut 26.936.712-1, domiciliada en Enrique Abello Nº406 A, de la comuna y ciudad de Punta Arenas interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Exponen que la recurrente, solicitó y obtuvo visa temporaria, mediante Resolución N°2593 de fecha 28 de 08 agosto de 2020. Añade que la Resolución temporaria fue otorgada por el plazo de dos meses, esto es, del 26 de mayo de 2021 al 12 de julio de 2021, por lo que dentro del breve plazo legal permitido, por lo reducido de la visa temporaria, envío su solicitud de permanencia definitiva a través de la plataforma on line que dispuso para tal fin el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así entonces, con fecha 24 de junio de 2021, inició el trámite de solicitud de permanencia definitiva, sin que durante todo este tiempo se le notificara siquiera la resolución que acoge a trámite su solicitud. Así entonces, de lo anterior se desprende que, luego del envió de esta solicitud, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado, extendiéndose en el caso de la recurrente por más de un año. Así las cosas, esta omisión o abstención a decidir tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración, le ha traído graves consecuencias a la recurrente, debido a las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición de trabajadora regular, y encontrarse siempre en la irregularidad, sin informarle de forma alguna sobre su s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, y por haber sido dictado el acto administrativo según lo ordenado por los cuerpos normativos de la materia de marras, y con pleno respeto a las garantías constitucionales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a peti

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, 1. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 2397/2022, otorgada ante el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Punta Arenas, don Pablo Valenzuela Pérez. 2. Resolución Exenta N° 22133070 de fecha 09 de marzo de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y 3. Oficio Ordinario N° 67.130, de fecha 07 de noviembre de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente

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Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de en representación de Mónica Aguilar Pineda, Salvadoreña, Nº de Rut 26.936.712-1, domiciliada en Enrique Abello Nº406 A, de la comuna y ciudad de Punta Arenas interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migració

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