ASOC. CHILENA DE SEGURIDAD/INMOBILIARIA COSTANERA NORTE LIMITADA
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la excepción opuesta por la ejecutada es la del artículo 5 N° 2 de la Ley N° 17.322, y en particular, se alega la existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, pues la cotización básica era de un 0,93% y no del 0,95% demandado, desde que un 0,05% de ese porcentaje fue destinado a un fondo de contingencia creado por la Ley N° 19.758 que disminuyó hasta su extinción definitiva en el año 2020 producto de la dictación de la denominada Ley Sanna (N° 21.010). Por otra parte, indica que no le corresponde pagar cotización adicional de 2,53% pues su giro o actividad no es de aquellos que figuran en el DS N° 110 de 1968, por lo que no le corresponde el cobro de una cotización adicional. SEGUNDO: Que la ejecutada opone también la excepción de pago, sostenida en que las cotizaciones cobradas se encuentran pagadas, pues ella ha pagado la cotización básica del 0,93% según se acredita de planillas pagadas. TERCERO: Que la ejecutante pide el rechazo de la primera excepción porque el 20 de diciembre de 2019 fue informada la ejecutada que se mantendría la tasa fija de 3,48% (a que se refiere el titulo ejecutivo de esta causa) que ya estaba pagando la recurrente, sin que ella concurriera en el plazo de 90 días a reclamar de ello y, en relación con la segunda excepción, pide igualmente su rechazo pues la ejecutada no impugna la cotización adicional comunicada. CUARTO: Que, concordante con la resolución que recibe la causa la prueba, lo que debe determinarse, más allá de la existencia de un título ejecutivo válido, es si hubo un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones o si ellas están pagadas según la obligación que determina dicho título. Es relevante, además, dejar establecido que la ejecutante en documento que emana de ella misma (Resolución N° 0604469 de 20 de diciembre de 2019) le comunica a la ejecutada que su tasa de cotización adicional diferenciada será de 2,55%, que se sumará a la cotización básica, más la extraordinaria y la del artículo 3 de la Ley N° 21.010, quedando una cotización total de 3,48% a partir del 1 de enero de 2020. Se alega que dicha resolución fue comunicada a la ejecutada el 20 de diciembre de 2019 (carta acompañada como prueba), sin que aparezca que se haya deducido la impugnación a que se refiere el artículo 19 del DS N° 67 de 1999, bien sea la solicitud de reconsideración o el recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social. QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, y de la ausencia de reclamos de la ejecutada, lo cierto es que legalmente la cotización básica debía ser de un 0,93% y no de una 0,95% pues, desde enero de 2020 en adelante (la resolución que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución es de 30 de enero de 2021) el aporte al fondo de contingencia establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.758 desaparece, pues debe operar el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, dictada en causa RIT P-1337-2021, RUC 2130085787-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en cuanto por la misma se rechazaron íntegramente las excepciones opuestas por la parte ejecutada y, en su lugar, se declara que SE ACOGE PARCIALMENTE la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, sólo en lo que dice relación con el porcentaje de cotización básica indicada en el título de cuya ejecución se trata la presente causa, la que debe ser de un 0,93% (cero coma noventa y tres por ciento) y no de un 0,95%, rechazándose la excepción de error de hecho en cuanto a la cotización adicional diferenciada y la excepción de pago, debiendo continuarse con la ejecución y proceder a liquidar las cotizaciones e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 17.322 y considerando el porcentaje de cotización básica ya señalado. Regístrese y comuníquese. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 542-2022 (Laboral) Redactada por el Ministro Suplente Sr. Jaime Cruces Neira. 3
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Antofagasta, a doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la excepción opuesta por la ejecutada es la del artículo 5 N° 2 de la Ley N° 17.322, y en particular, se alega la existencia de error de hecho en el cálculo de las coti
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