JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

KATHERINE SOTO URETA / MANUEL MADARIAGA MONTES EXPORTACION IMPORTACION COMERCIALIZACION DISTRIBUCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E.I.R.L. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N°396-2022 LABORAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT T-133-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento sobre Tutela Laboral, la abogada de la denunciada Camila Romero Aguirre interpuso, subsidiariamente, recurso de apelación respecto de la decisión de la juez a quo que negó lugar a acoger su solicitud de implicancia, por considerar que concurre la causal prevista en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, a saber: haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, lo que la inhabilitaría para seguir conociendo del juicio. Sostiene la denunciada que: “… es que VS., Salas Sáez indica que asume que esta parte objetará la licitud y legalidad de dicha prueba, intentando excluirla, cuestión a la que, sin haber escuchado ninguna clase de argumentación por esta parte y en expresa contravención al artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, anuncia resolverá en contra de dicha incidencia, por cuanto en otra causa ya le habrían ‘citado jurisprudencia’ emanada de la Excelentísima Corte Suprema respecto de tales cuestiones y se ceñiría a dicho criterio”. Expone la recurrente que la opinión vertida por la juez a quo es “contraria a la debida imparcialidad con la que debe contar un juez a la hora de enfrentar los asuntos que se ventilan, infringiendo las reglas del debido proceso de rango constitucional, dejando a la misma en desigualdad de condiciones frente al demandante”. Finalmente, solicita se admita a tramitación la incidencia planteada, se dé lugar a ella y se declare la inhabilidad del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, disponiéndose que la juez queda inhabilitada para seguir conociendo del asunto. La juez a quo, doña Maria Patricia Salas Sáez, al resolver respecto de la implicancia, expone que “en el presente caso la referida premisa [el haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente] no ocurre, pues suscrita implicada no han ma

Fundamentos

motivos para dudar de la independencia e imparcialidad. Pero ello no implica dudar, ante cualquier comentario accidental, que el juez ejercerá su jurisdicción sin reflexionar sobre los argumentos de las partes y sin considerar las particularidades que se sometan a su conocimiento en los debates de rigor. Por ello el comentario de la juez a quo, aunque seguramente recibido con sorpresa y algo de desolación por la abogada, en cuanto quizás era esa una línea de argumentación que quería explorar, no puede ser considerado suficiente para inhabilitar al juez del conocimiento de la causa, entre otras cosas, porque no pone en cuestión la imparcialidad de ella para con las partes, la que no puede ser entendida como una regla que se satisface con el silencio para no importunar. Al final, cabe no olvidar que el valor de la imparcialidad del juez deriva directamente del principio de igualdad, así como de su estrecha relación con la garantía de la independencia del juez y, al tenor de lo que se viene reflexionando, ninguno de esos valores se ha comprometido con la actuación de la juez a quo, por lo que solo cabe confirmar su decisión.

Fallo

fallo de la Corte Suprema que acepta los audios, que dice que no son, que me lo citaron en otra causa, que se planteó lo mismo con unos audios, que no se escuchó nada por lo demás, pero se planteó lo mismo respecto de ser obtenido por medios ilegales, por medio de una vulneración de derechos fundamentales, y la Corte Suprema resolvió que no y yo me voy a, yo voy a acudir a esa jurisprudencia de la Corte Suprema para rechazar si los audios son audios y no sé si son prueba suficiente pero sirven”. Cuarto: Que, a fin de resolver esta cuestión, ha de considerarse que entre los límites de la jurisdicción se encuentra el principio de la imparcialidad que consiste en la equidistancia del juez respecto de las partes, como un elemento esencial al funcionamiento de la jurisdicción. Así las cosas, debe entenderse por imparcialidad aquel sentido de alejamiento de las partes, neutralidad, como asimismo la existencia de un debido proceso dirigido con actitud neutral, que tiene su máxima expresión en la sentencia, y es a esta resolución judicial definitiva a la cual la causal del artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales se refiere y no precisamente a un acto jurisdiccional intermedio, como lo es la audiencia preparatoria. A lo anterior, se suma el hecho que analizados los antecedentes que se expusieron, no se vislumbra tal falta de neutralidad, toda vez que aquello respecto de lo que se reclama es un comentario que la juez realiza casi al final de la audiencia, en el epílogo d

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En San Miguel, a doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT T-133-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento sobre Tutela Laboral, la abogada de la denunciada Camila Romero Aguirre interpuso, subsidiariamente, recurso de apelación respecto de la decisión de la juez a quo que negó lugar a acoger su solicitud de implicancia, por considerar que co

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