SIN INFORMACION

PENA DONOSO PEDRO EMILIO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Patricio Martínez Fuentes, Defensor Privado, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Pedro Emilio Peña Donoso, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado, se encuentra cumpliendo condena de 12 Años, por el delito de violación de menor de 14 años. Pena Iniciada el 7 de diciembre de 2012, y con fecha de término el 7 de diciembre de 2024; cumplió el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el día 7 de diciembre de 2020. Que en razón a lo informado por Gendarmería, cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos para la obtención del beneficio, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, a la luz de lo establecido en el artículo 2 del DL N° 321. Agrega que se aprecia que, comparando los informes psicosociales elaborados por Gendarmería de Chile respecto del amparado, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2022, resultan ser idénticos, copiados y pegados sin atender ningún cambio en el proceso de intervención entre ambos semestres, lo cual da cuenta que el informe de postulación respecto del amparado no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2 Nº 3) del Decreto Ley 321, modificado por Ley 21.124 en relación con el artículo 12 y 14 del Decreto, ya que se utilizó el mismo informe del primer semestre año 2022, de lo cual se colige que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa apuntada, que alude a la intervención de un equipo profesional perteneciente a Gendarmería de Chile. Todo lo cual lleva a concluir la Resolución de la Comisión de Libertad Condicional que se impugna, se basó para fundamentar y adoptar su decisión en un informe que no cumple con las exigencias legales, con lo cual lo decidido resulta ilegal y, además, arbitrario. Finalmente solicita que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo

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Iquique, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Patricio Martínez Fuentes, Defensor Privado, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Pedro Emilio Peña Donoso, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala,

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