PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON MICHEL ROMERO TORO
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que lo razonado por el tribunal a quo en la resolución impugnada, excede la facultad contemplada en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo, más bien, una cuestión que es materia de excepciones a la ejecución, que deberá discutirse en la etapa procesal correspondiente. De otra parte, apareciendo que éste da cuenta de una deuda líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita, corresponde dar curso a la acción ejecutiva. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del mismo cuerpo legal, se revoca, en lo apelado, la resolución dictada el veintinueve de septiembre del año en curso, por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en proceso RIT C-1915-2022, y se declara que el tribunal de primera instancia deberá darle la tramitación que en derecho corresponda, por juez no inhabilitado. Devuélvase. N° 1793-2022-Civil
Fallo
se declara que el tribunal de primera instancia deberá darle la tramitación que en derecho corresponda, por juez no inhabilitado. Devuélvase. N° 1793-2022-Civil
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: Que lo razonado por el tribunal a quo en la resolución impugnada, excede la facultad contemplada en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo, más bien, una cuestión que es materia de excepciones a la ejecución, que deberá discutirse en la etapa procesal correspondiente. De otr
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