2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

RIVERA/RIVERA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que comparece don FRANCISCO JAVIER CAROCA LUENGO, por la parte demandante, en autos sumarios, caratulados “RIVERA con RIVERA”, Rol C-3874-2019, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en estos autos con fecha 25 de enero de 2021 que, en lo pertinente, rechazó la solicitud de designación de juez árbitro. Señala que el presente recurso de casación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad en relación con el artículo 795 N° 3 que establece que el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley es un trámite esencial, el que a su vez se debe relacionar con el artículo 684 inciso primero, del mismo código.- Relata que se ha enderezado una demanda en juicio sumario de designación de juez arbitro amparado en la existencia de un mandato consensual celebrado entre las partes de este juicio, don Armando del Carmen Rivera de la Fuente como mandante y don Ruperto del Carmen Rivera de la Fuente como mandatario, y fundamentado en los artículos 1.448, 2.151, 2.155, 2157 del Código Civil, art. 255 del Código de Comercio y artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales. La petición principal radica en que el demandado en calidad de mandatario de su representado ha contratado a su propio nombre, y por lo tanto, terminada la gestión encomendada -que en el caso de autos consistía en adquirir una serie de acciones y derechos sobre las propiedades que formaban parte de la herencia familiar de su antecesores-, debería traspasar a su mandante los créditos adquiridos contra los terceros, vale decir, debía dar cuenta de su administración según lo ordena el artículo 2155 del Código Civil. Su parte señaló que el demandado NO le ha rendido cuenta al mandante ni tiene intenciones de hacerlo. Acota que el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, señala que deben resolverse por árbitros (Arbitraje obligatorio), las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y de los demás juicios sobre cuentas. Pues bien, avanzado el juicio en procedimiento sumario y notificada la parte demandada, ésta en la audiencia de estilo de CONTESTACIÓN Y CONCILIACIÓN, celebrada con fecha 12 de enero de 2021 lejos de manifestar su oposición en la forma legal, promovió un incidente de nulidad procesal sustentado en cuestiones de fondo y no en elementos de forma razón por la cual el Tribunal en su sentencia definitiva, lo rechazó. Ahora bien, en la misma sentencia de fecha 25 de enero de 2021, la falladora doña Claudia Sallorenzo Jadue emitió su pronunciamiento sobre la petición principal de nuestra parte y luego de un análisis sobre el mandato y la obligación de rendir cuent

Fallo

fallo en base a la causal de casación invocada, remitiendo los antecedentes a primera instancia para que un juez no inhabilitado continué con la substanciación del proceso y reciba la causa a prueba conforme al mérito del proceso, con costas. 2°) Que apreciando los antecedentes del proceso, consta efectivamente que la sentenciadora omitió la recepción de la causa a prueba, en circunstancia que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda vez que, como se lee en la audiencia de folio 33, la demandada no contestó la demanda, ni por escrito ni en la audiencia, procediendo a dictar la sentencia tanto sobre la incidencia como sobre el fondo. 3°) Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que procede el recurso de Casación en la Forma, cuando se han omitido trámites esenciales del proceso, señalando el artículo 795 N° 3 del citado cuerpo legal, que es un trámite esencial, el recibir la causa a prueba. 4°) Que la omisión de la recepción de la causa a prueba constituye un vicio de tal gravedad, que sólo con la invalidación de la sentencia, toda vez que vulnera el debido proceso o, como se denomina en Chile, el justo y racional procedimiento, ya que se le impidió al recurrente, acreditar sus dichos. 5°) Que, tratándose de la omisión de un requisito esencial de tramitación, no procede dictar sentencia de reemplazo, sino que volver la causa al estado en que juez no inhabilitado dicte la resolución que estime pertinente. Por estas considerac

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Talca, doce de diciembre de dos mil veintidós. I.- Respecto del Recurso de casación en la forma: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que comparece don FRANCISCO JAVIER CAROCA LUENGO, por la parte demandante, en autos sumarios, caratulados “RIVERA con RIVERA”, Rol C-3874-2019, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en estos autos con

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