SIN INFORMACION

PEÑA/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C MFL

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Hechos

VISTO: Se ha deducido recurso de protección de Garantías Constitucionales por Camila Mora Cortez, abogada, a nombre de MANUEL JHONATTAN PEÑA THOMSON, cédula nacional de identidad N° 15.000.438-1, con domicilio en esta ciudad, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en el alza del precio de las Garantías Explícitas en Salud (GES), situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 9° y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Que la recurrente impugna el alza que involucra el nuevo precio de la prima por concepto de Garantías Explícitas en Salud (GES) para el trienio 2022-2025 informado por la recurrida, acto que considera ilegal y arbitrario, puesto que, si bien, a través de la dictación del Decreto Supremo N°72 de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 1 de octubre de 2022, se incorporaron dos nuevas patologías, que se añaden a los 85 problemas de salud cubiertos por la prima vigente para el trienio anterior, el alza dispuesta por la Isapre resulta injustificada, enfatizando que la facultad de modificar el precio de las prestaciones GES establecida en la ley no puede ser entendida como una atribución meramente discrecional, sino que las Isapres deben proporcionar los antecedentes que expliquen este aumento, muy por sobre el monto de la prima universal. Solicita se acoja el recurso y deje sin efecto la adecuación efectuada por la recurrida respecto del precio GES del plan de salud, con costas. En su oportunidad, evacuó su informe la Isapre recurrida, solicitando el rechazo del recurso, en síntesis controvirtiendo que exista un actual ilegal o arbitrario de su parte que conculque las garantías del recurrente, al tratarse el alza GES de una establecida por la ley, que su parte tiene derecho a cobrar y que tiene por objeto costear aquellas patologías establecidas en los sucesivos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en la Constitución Política de la República, tiene el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de ella, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción, provocarían una privación o perturbación de las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo, debiendo la Corte de Apelaciones competente adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que la Ley N°19.966, publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2004, estableció el Régimen de Garantías Explícitas en Salud que, conforme lo establece su artículo 1°, es “un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la Ley N°18.469”. Este régimen incorporó las Garantías Explícitas en Salud (GES), que dicen relación con el acceso, la calidad, la oportunidad y la protección financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un número determinado de problemas de salud cuya atención se asegura a toda la población, debiendo el Fondo Nacional de Salud y las Isapres asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios, según lo dispone el artículo 2° del mismo cuerpo normativo. Las Garantías Explícitas en Salud están constituidas por un conjunto de prestaciones vinculadas a determinadas patologías que obligatoriamente deben ser proporcionadas a todos los usuarios del sistema de salud del país, tanto público como privado. En efecto, desde su origen aquéllas se establecieron y diseñaron como un régimen único para todo el sistema de salud –sin distinción entre afiliados a Fonasa o Isapres– sin discriminación en cuanto al sexo, edad o estado de salud de los beneficiarios y con un precio único para todos los cotizantes de una misma Isapre. TERCERO: Que, las Garantías Explícitas en Salud, como expresamente dispone el artículo 2° de la Ley N° 19.966, constituyen derechos para los beneficiarios tanto del sistema público como privado de salud y su cumplimiento puede ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan. Se trata entonces de obligaciones plenamente reguladas que no quedan entregadas al ámbito de la libertad contractual de las partes que suscriben un contrato de salud, pue

Fallo

por tanto, no puede ser debatida ni decidida por ninguno de los contratantes, sino en los términos del artículo 12 de la Ley N° 19.966 en relación con los artículos 205 y 206 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud. NOVENO: Que, el aumento del precio que por este acto se reclama, junto con haber observado en forma estricta el marco regulatorio del sistema, se vincula además y en esta oportunidad, a una ampliación de las prestaciones a otorgar, asociadas al catálogo de patologías y problemas de salud protegidos por esta vía, consideró la valorización de las distintas canastas de prestaciones contempladas en el decreto para cada problema de salud y la prevalencia e incidencia de las patologías a fin de determinar qué porcentaje de afiliados harán uso de la cobertura GES, calculando el uso probable, costos promedios en un horizonte mayor a tres años; considerando variables relativas al aumento del precio de prestaciones y medicamentos garantizados, y las modificaciones y mejoras de las canastas que incorpora el Decreto N° 72; así como también, la variación en la demanda esperada por las prestaciones garantizadas, y los gastos de administración asociados a las garantías explícitas en salud, cuestiones todas que permiten considerar que existe un motivo de razonabilidad en el valor fijado, pues a mayor cobertura, es mayor también el gasto y la necesidad de fijar un nuevo precio. DÉCIMO: Que, en consecuencia, al no concurrir los supuestos de ilegalidad ni arbitr

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Arica, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Se ha deducido recurso de protección de Garantías Constitucionales por Camila Mora Cortez, abogada, a nombre de MANUEL JHONATTAN PEÑA THOMSON, cédula nacional de identidad N° 15.000.438-1, con domicilio en esta ciudad, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en el alza del precio de las Garantías Ex

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