AGRÍCOLA LAS ROSAS LTDA.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a octavo, que se eliminan Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la solicitud de autos se planteó como una gestión voluntaria de reconocimiento judicial de derechos de aprovechamiento respecto de aguas sobre las cuales, por texto legal, se reconoce el derecho real de uso y goce sobre ese recurso natural, al dueño del inmueble riberano. Al efecto, como fundamento de esta solicitud se acompañó, en primera instancia, un informe denominado “ESTIMACIÓN DE RENDIMIENTOS HÍDRICOS EN CAUCES INTERIORES DE HACIENDA LOS PERALES Y REVISIÓN DE TERRENO CUENCA QUEBRADA AGUA FRÍA”, evacuado por PROCIVIL® INGENIERIA LTDA., que concluye, luego de inspeccionar el predio que, la Vertiente en Loma Agua Fría es un afloramiento que nace y muere en el interior del predio del peticionario, por lo que, en su concepto, sería aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 20 del Código de Aguas. SEGUNDO: Que, del mérito de lo expuesto no cabe duda que, el fundamento de la presente acción se circunscribe en la norma antes citada que, tanto en su redacción modificada como vigente, regula una excepción a la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas -que, por regla general, es por acto de autoridad siendo aplicable el régimen de inscripción conservatoria en el registro respectivo,- referido a “las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad”, las cuales, por disposición expresa de la ley, pueden ser usadas por el predio riberano. TERCERO: Que, la excepción comentada, siendo establecida como contrapartida de la regla general, debe entenderse excluida del régimen de inscripción conservatoria, pues por el solo ministerio de la ley, se le reconoce titularidad en el uso y goce de las aguas de vertientes que nacen, corren y mueren, al dueño del inmueble donde aquéllas afloran, constituyéndose la presente gestión en innecesaria, pues la finalidad es obtener un título de reconocimiento para efectuar una inscripción registral, régimen no aplicable a los derechos que se han indicado. Así también lo manifestó el informe evacuado por la Dirección General de Aguas a folio 53 de la tramitación de esta instancia. Que, en este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo tribunal en la sentencia de reemplazo dictada en la causa Rol N°22.246-2021, que en su considerado cuarto sostuvo que: “establecida la existencia de una vertiente y que ésta se ubica en el predio de que es titular la demandante, y tal como se razonó en el
Fallo
fallo de casación que antecede y cuyos fundamentos se han dado por reproducidos, lleva la razón al DOH al alegar la improcedencia del camino utilizado por la solicitante, toda vez que su derecho se encuentra reconocido por el ordenamiento en el ya citado artículo 20 sin que sea necesario para acreditar su existencia, la obtención de una competente inscripción en un procedimiento de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas regulado por el articulado transitorio del Código que regula la materia.” CUARTO: Que, en consecuencia, la solicitud planteada en autos es improcedente, correspondiendo el rechazo de ésta debido a que el reconocimiento del derecho invocado proviene directamente de la ley, siendo vano un pronunciamiento en ese sentido por esta vía. Sin perjuicio de lo señalado y, en atención a que el peticionario ha argumentado que la presente gestión es necesaria para determinar las características del derecho de aprovechamiento, debe insistirse en la excepcionalidad de la prerrogativa establecida en el inciso 2° del artículo 20 del Código de Aguas, por cuanto el uso y goce de las aguas que nacen, escurren y mueren en el predio del peticionario, lo autoriza a la utilización de aquéllas que afloran naturalmente, sin designación de un caudal determinado, pues de lo contrario es necesario someterse al procedimiento de obtención de un derecho de aprovechamiento de aguas por acto de autoridad, que incluiría la mención de todas las características establecidas en el
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Rancagua, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la solicitud de autos se planteó como una gestión voluntaria de reconocimiento judicial de derechos de aprovechamiento respecto de aguas sobre las cuales, por texto legal, se reconoc
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