MALUENDA/CONTRALORIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, el 30 de agosto del 2022, comparece doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, Cédula de identidad 16.849.761-K, abogada, a favor de don Carlo Pezo Correa, cédula de identidad 15.374.518-8, médico cirujano, subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colipí Nº354, tercer piso, Copiapó, quien interpone recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada legalmente por su contralor regional don Eduardo Véliz Guajardo o quien legalmente lo reemplace o subrogue, por la dictación del Dictamen oficio NºE248181/2022, referencia R004762/2022 de la Contraloría Regional de Atacama. Expone que mediante el acto administrativo impugnado la recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento en el caso por argumentar que éste incide sobre un proceso disciplinario en tramitación, lo que en concepto del recurrente ha hecho sin considerar la naturaleza jurídica del vicio de legalidad que se estaba reclamando, el cual dice relación con el rechazo de la recusación presentada por el Dr. Carlo Pezo ante el Hospital San José del Carmen de Copiapó contenido en la Resolución Exenta Nº5.513, notificada el 22 de agosto del año en curso, pese a existir -indica- antecedentes explícitos que dan cuenta que el fiscal del sumario carece de la imparcialidad que exige el ordenamiento jurídico y, además, fue dictado por una autoridad incompetente, todo lo cual se expuso en el reclamo correspondiente. Estima que este acto es ilegal al contravenir el artículo 160 del Estatuto Administrativo que ordena a la Contraloría emitir un pronunciamiento sobre todos los reclamos que los funcionarios interpongan, por lo que el proceder del citado órgano ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 y Nº3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República. Refiere que en la causa de protección rol N°1039–2022 se señaló que la Resolución Exenta Nº5.513, de 22 de julio de 2022, fue dictad
Fundamentos
considerando que las disposiciones de la Ley N°18.834, no le otorgan facultades para emitir una opinión anticipada respecto de los procedimientos disciplinarios iniciados en virtud de su regulación y que se encuentren en trámite. Sin perjuicio que podrá referirse al resultado de este procedimiento disciplinario al realizar el examen previo de legalidad del acto administrativo que los afine, o de ejercer los involucrados el derecho al que se refiere el artículo 160 del Estatuto, en caso de ser pertinente. Por lo anterior, desconoce la existencia de agravio al actor causado por la actuación cuestionada, la cual dice exclusiva relación con el rechazo de la recusación intentada en el marco del sumario administrativo instruido por el Hospital Regional de Copiapó, en la que ese órgano de control no ha intervenido. Luego hace presente que en estos autos el Hospital Regional de Copiapó no ha sido emplazado, teniendo la calidad jurídica de interesado porque se le atribuye la actuación que se estima lesiva de los derechos del actor, lo que también resulta suficiente para desestimar la presente acción. Igualmente niega haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al abstenerse de resolver el reclamo del artículo 160 de la Ley N°18.834, porque se trata de un procedimiento disciplinario que se encuentra en tramitación, lo que no obsta a que el interesado pueda formular el precitado reclamo ante esa entidad cuando el procedimiento disciplinario se encuentre afinado de la manera en que lo señala el oficio impugnado. Agrega que el artículo 160 de la Ley N°18.834 integra el título final del citado Estatuto Administrativo, y habilita a los funcionarios para reclamar contra los vicios de legalidad que afecten los derechos que confiere dicho cuerpo normativo, lo que permite colegir que ello es aplicable para objetar vicios producidos en el contexto de un sumario administrativo, una vez que se han agotado las vías consideradas dentro del procedimiento, es decir, una vez que este ha sido afinado. Explica que si el acto terminal del procedimiento disciplinario se encuentra exento de la toma de razón, el sumario se entenderá afinado al momento de su notificación al inculpado, momento a partir del cual este último puede efectuar el respectivo reclamo con independencia del registro del aludido instrumento. A su turno, si el acto terminal del sumario administrativo se encuentra afecto a toma de razón, para efectos de que el inculpado pueda tomar conocimiento de la dictación del acto administrativo que le aplica una medida disciplinaria y ejercer el derecho a reclamar ante esa entidad de control, procede que la autoridad le notifique ese instrumento conforme con lo expresado en el artículo 131 del Estatuto Administrativo, indicándole que la finalidad de la anotada comunicación previa es hacerle presente que, a partir de ese momento, puede ejercer el reclamo del citado artículo 160 dentro del plazo allí indicado, y luego, la resolución del reclamo formulado se material
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Carlo Pezo Correa, debidamente representado por la abogada doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, acción que fuera dirigida en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada legalmente por don Eduardo Véliz Guajardo o quien legalmente lo reemplace o subrogue, todos ya individualizados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que resulten cumplidas las condiciones esgrimidas por el órgano contralor, éste deberá atender especialmente el aspecto denunciado en esta oportunidad por el sr. Pezo Correa, quien deberá reiterar dentro de plazo el ejercicio del reclamo fundadamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 18.834.- Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad, si no se apelare. Redacción del fiscal judicial, don Carlos Meneses Coloma. N° protección 1063-2022. 1
Texto Completo (Preview)
En Copiapó, a trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, el 30 de agosto del 2022, comparece doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, Cédula de identidad 16.849.761-K, abogada, a favor de don Carlo Pezo Correa, cédula de identidad 15.374.518-8, médico cirujano, subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Col
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