SEQUERA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en folio 1, se interpone recurso de protección en favor de JOEL ANDRES SEQUERA GUTIÉRREZ; JEXHEL NAOMI LOPEZ GUARASMA; JONAS ANDRES SEQUERA LOPEZ; FRANYELIKA KATIUSKA BENÍTEZ ABREU; MARCOS ANTONIO SAMBRANO RENDÓN; JOSE GREGORIO FIORE RODRÍGUEZ; ESTEFANY ANDREINA VIVAS REYES; ROGER ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ; DILAN ISAAC BORGES PEREZ; en contra el Servicio Nacional de Migraciones, porque ilegal y arbitrariamente se les condicionó la formalización de solicitud de refugiados, a la ponderación que de los antecedentes hicieron las funcionarias que los atendieron, a no presentar documentos que respalden los hechos para pedir refugio, que acreditaran vivir en la región y no portar documentos de extranjero infractor que otorga Policía de Investigaciones de Chile, requisitos que resulta contrario a la normativa vigente; lo que conculca su garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita instruir a la recurrida para que reciba la mencionada solicitud y proceda a la formalización de dicha petición. En síntesis, explican que acudieron ante las dependencias del Servicio recurrido para solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, fueron citados para el día 27 de septiembre del año en curso, oportunidad en la que una funcionaria del servicio recurrido les señaló que no podrían recibir el formulario correspondiente. En suma, reclaman que la recurrida les está condicionando la entrega del formulario de solicitud de refugiados, lo que resulta contrario a la normativa vigente. Que, informó el Servicio Nacional de Migraciones reconociendo en lo medular, que no tramitó las solicitudes planteadas por cuanto no cumplían los requisitos legales, en particular, en lo que dice relación con el documento que da cuenta del ingreso clandestino. Asimismo, señala que instruyó a algunos extranjeros respecto de las formas de regularizar su situación migratoria en Chile Que se ordenó traer los autos en
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, consta que lo reclamado por esta vía consiste en que la recurrida habría condicionado el inicio del proceso para reconocer la calidad de refugiado a los actores, a la presentación de documentación de corroboración que los recurrentes no portaban. Segundo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 20.430, sobre protección de refugiados, la solicitud para determinar dicha condición, deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley. A su turno, el artículo 37 del Decreto N° 837 de 2010 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento del citado cuerpo legal, señala que se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado realice la presentación escrita o complete el formulario respectivo que deberán contener, a lo menos, los datos que se enlistan de las letras a) a la m) de dicho precepto. Tercero: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “…el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería…”, conforme lo ha resuelto con anterioridad la Excma. Corte Suprema en el considerando sexto de sus autos Rol N° 29.668-2019. Cuarto: Que, de este modo, no corresponde que la autoridad recurrida requiera la presentación de otros documentos de respaldo, por no encontrarse dentro de los requisitos para dar curso a sus respectivas solicitudes destinadas a obtener la calidad de refugiados en territorio nacional, por lo que su conducta no solo es ilegal, por no encontrar reconocimiento normativo, sino también arbitraria, pues carece de razones y fundamentos, los cuales, de existir, tampoco fueron dados a conocer mediante una resolución escrita. Y visto además lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de JOEL ANDRES SEQUERA GUTIÉRREZ; JEXHEL NAOMI LOPEZ GUARASMA; JONAS ANDRES SEQUERA LOPEZ; FRANYELIKA KATIUSKA BENÍTEZ ABREU; MARCOS ANTONIO SAMBRANO RENDÓN; JOSE GREGORIO FIORE RODRÍGUEZ; ESTEFANY ANDREINA VIVAS REYES; ROGER ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ; DILAN ISAAC BORGES PEREZ, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que, dentro del plazo de 30 días hábiles, recepcione los formularios presentados por los recurrentes, destinado a obtener su con
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en folio 1, se interpone recurso de protección en favor de JOEL ANDRES SEQUERA GUTIÉRREZ; JEXHEL NAOMI LOPEZ GUARASMA; JONAS ANDRES SEQUERA LOPEZ; FRANYELIKA KATIUSKA BENÍTEZ ABREU; MARCOS ANTONIO SAMBRANO RENDÓN; JOSE GREGORIO FIORE RODRÍGUEZ; ESTEFANY ANDREINA VIVAS REYES; ROGER ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ; DIL
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