SOLEMAN Y OTROS/COMITE DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD EDIFICIO PABLO NERUDA
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Ana María Soleman Cardemil, doña Rosa Monica Araya Cárdenas, doña Cecilia Paulina Jiménez Díaz y doña Jasna Ximena Salazar Rubina, todas debidamente individualizadas en estos autos, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio Pablo Neruda, representada por doña Janet del Carmen Astudillo Ledezma, por actos arbitrarios e ilegales que esta última habría desarrollado y que conculcan los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Explican que mediante subsidio Serviu adquirieron en el año 2017, una serie de departamentos sociales ubicados en el sector La Cantera de Coquimbo, que en el caso de doña Ana María Soleman Cadermil corresponde al ubicado en Pasaje Santa Adriana 3220, Edificio 7B, Valle La Cantera Pablo Neruda, departamento 171, realizándose una asamblea con la finalidad de constituir comité, oportunidad en que fue electa la señora Janet Astudillo Ledezma, quien venía realizando labores como presidenta del comité habitacional, con anterioridad a la entrega de los departamentos, en aquella oportunidad se eligieron además de la directiva, algunos acuerdos básicos como la tenencia responsable de mascotas, gastos comunes de $10.000, los cuales servirían para realizar arreglos y hermosear el entorno, además se llegó al acuerdo de que toda decisión importante debía ser aprobada mediante votación mano alzada, situación que no ocurre, ya que todas las decisiones se han tomado en cuatro paredes, no tomando en consideración al resto de los vecinos. Agrega que la cuota mensual de $10.000 fue subida a los meses después, con la aprobación de no más del 50% de los copropietarios, como lo establece el estatuto, incluso no cuenta con el quorum necesario para tomar dichas decisiones. Señala que, al año siguiente, específicamente en el año 2019, se bajó dicha cuota a un monto de $15.000, los cuales rigen en la a
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, la procedencia del recurso de protección está condicionada a la existencia de una acción u omisión desarrollada o en que incurre, según sea el caso, el sujeto pasivo de la misma, en este caso la Comunidad Edificio Pablo Neruda o más bien el comité de administración del mismo, representada por doña Janet del Carmen Astudillo Ledezma, siendo dicho elemento base el que permite proseguir con el análisis de las demás exigencias vinculadas a la ilegalidad o arbitrariedad y, cumplido ello, a la existencia de una relación causal entre dicho acto u omisión y la amenaza o perturbación de un derecho fundamental de aquellos amparados por la acción de protección. En el caso de autos, se sostiene que la acción desplegada consistiría en una amenaza de realizar cortes de agua y de luz a las recurrentes, ello como una especie de sanción derivada de diversos cuestionamientos y divergencias que existirían con doña Janet del Carmen Astudillo Ledezma en relación a la administración de la Comunidad Edificio Pablo Neruda y de los recursos económicos que correspondería recaudar conforme a la Ley N° 21.442, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Sin embargo, dicho acto, conforme los antecedentes acompañados a estos autos, no aparece acreditado o determinado, dado que las recurrentes de protección no han acompañado antecedente alguno que permita deducir y concluir, aun por vía indiciaria, que los avisos de corte son más bien una especie de consecuencia adversa o sanción por las críticas referidas. SEXTO: Que, adicionalmente, resulta necesario recordar que la antigua Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, establecía en su artículo 5° inciso tercero: “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. Por su parte, el artículo 9° letra g) de la actual ley de Copropiedad Inmobiliaria -Ley N° 21.442- establece como una de las funciones del Administrador en: “Suspender o requerir la suspensión, según sea el caso, y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. Por consiguiente, tanto bajo el antiguo estatuto jurídico de la copropiedad inmobiliaria como bajo la actual regulación, se prevé la posibilidad de suspender los servicios eléctricos de una unidad en el evento
Fallo
fallo recaído en auto rol N° 583- 2008 Corte Apelaciones de Concepción de fecha 5 de marzo de 2009, transcribiendo íntegramente dicha decisión. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de Comunidad Edificio Pablo Neruda representada por doña Janet del Carmen Astudillo Ledezma, domiciliada en Pasaje Santa Adriana 3220, Edificio 1B, Valle La Cantera Pablo Neruda departamento 413, Coquimbo, por el actuar arbitrario e ilegal que amenaza y perturba el legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19, N° 3, inciso 5 de la Constitución Política de la República, admitirlo a tramitación y declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo ordenando a la recurrida la abstención del corte o suspensión del suministros básicos y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar todo acto que éste al margen de la decisión de los Tribunales de Justicia que perturbe, amenace o dificulte, como también el acceso de los suministros básicos de agua y energía eléctrica en el citado inmueble. SEGUNDO: Que, compareciendo doña Janet del Carmen Astudillo Ledezma, en representación de la recurrida, Comunidad Edificio Pablo Neruda, solicita el rechazo de la acción haciendo presente que las recurrentes, son todas copropietarias del Condominio o Comunidad del Edificio Pablo Neruda. Expone que de la acción constitucional de protección presentada, la que por lo demás presenta variados errores de forma, siendo aun así acogida de oficio por la V.S Iltma Corte de Apelac
Texto Completo (Preview)
Soleman Cardemil, Ana María y otras Comunidad Edificio Pablo Neruda Recurso de Protección Rol N° 5563-2022. La Serena, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Ana María Soleman Cardemil, doña Rosa Monica Araya Cárdenas, doña Cecilia Paulina Jiménez Díaz y doña Jasna Ximena Salazar Rubina, todas debidamente individualizadas en estos autos,
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