SIN INFORMACION

MOORE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos don Jorge Lena Salgado, abogado, e interpone recurso de protección a favor de don Adolfo Moore Hayashida, jubilado, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por don Pedro Atria Alonso. Sostiene que comenzó a cotizar en el actual sistema de pensiones en un primer periodo desde 1987, por más de 35 años, cuando inició la tramitación de su jubilación, que se hizo efectiva en septiembre de 2021. Durante los 35 años de cotizaciones ininterrumpidas, sus fondos previsionales alcanzaron un monto de $147.000.000, y según el cálculo basado en una proyección estimativa de los años de vida que deben cubrir sus ahorros, la AFP hoy le paga una pensión de $855.000 Agrega que el monto de la pensión le ha causado un grave deterioro en su nivel de vida, y en el de su familia, en relación a la remuneración que percibía antes de jubilarse, lo que le ha significado mantener dos créditos hipotecarios, que han sido imposibles de pagar, debiendo en uno $31.609.033 y en otro $32.346.799, siendo demandado ejecutivamente por ambas deudas, en causas C-1298-2021 del tercer juzgado de Copiapó, y C-736-2021 del segundo juzgado de Copiapó, donde ya están fijando avalúo mínimo para el remate del inmueble que es hogar de su familia. En esta situación y sabiendo que la recurrida administra sus ahorros, le solicitó mediante una carta enviada el día 25 de junio de 2022, que le devolviera sus fondos, para pagar lo debido y evitar así, la pérdida de la propiedad por no pago, o poder invertirlos, a fin de obtener una renta superior a la que percibe como pensión. Sin embargo, la recurrida, con fecha 19 de agosto de 2022, vía correo electrónico, le respondió negativamente, lo que considera un acto arbitrario que vulnera su derecho a la propiedad sobre sus ahorros previsionales. Más adelante da cuenta del régimen previsional establecido por el decreto ley 3.500, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y desarrolla el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. TERCERO: Conforme se aprecia de los antecedentes, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario se encuentra libre de controversia, y consiste en la negativa de AFP CUPRUM S.A. a restituir los fondos cotizados en su cuenta de capitalización individual, al margen de las modalidades contenidas en el Decreto Ley 3.500. CUARTO: Entrando al análisis de fondo, se debe tener presente el inciso tercero, parte final, del numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que en materia de seguridad social establece que “La ley podrá́ establecer cotizaciones obligatorias”. Asimismo, se debe atender a la siguiente normativa contenida en el Decreto Ley 3.500: El artículo 1, que dispone “Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley. La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de ́ Fondos de Pensiones”. El inciso segundo del artículo 2, que en materia de afiliación prevé que “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligacione

Fallo

fallo emanado del Excmo. Tribunal Constitucional, en los autos Rol 576-2007, considerando décimo cuarto, donde señaló que la cotización individual constituye “…un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”. SEXTO: Conforme a todo lo anotado precedentemente, es posible sostener que el legislador precisó que las cotizaciones son de destinación específica e inmodificable, siendo su destino el financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. A lo que se agrega que tales pensiones sólo pueden hacerse efectivas cuando el cotizante cumple los requisitos de edad, o cuando le afecte alguna causal de invalidez, o cuando fallece y sus fondos acumulados los heredan sus causahabientes. También, en caso de una jubilación anticipada, en la medida de que la pensión calculada alcance los porcentajes mínimos señalados en las letras a) y b) del artículo 68 del DL 3.500. SÉPTIMO: Sin embargo, en caso alguno la legislación divisa la posibilidad de que el cotizante retire la totalidad de sus ahorros previsionales, en la forma como lo peticionó el recurrente respecto de la AFP CUPRUM S.A., de lo que se sigue que la decisión de esta última, de negar el retiro de los fondos acumulados

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en estos autos don Jorge Lena Salgado, abogado, e interpone recurso de protección a favor de don Adolfo Moore Hayashida, jubilado, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por don Pedro Atria Alonso. Sostiene que comenzó a cotizar en el actual sistema de pensiones e

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