SIN INFORMACION

GÓMEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Luis Miguel Gómez Venegas, empleado, con domicilio en Pasaje Paso Adelaida N°121, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Jean Pierre Fuentes, ambos domiciliados en calle Maipú N°727, Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los artículos 19 N°2, 9 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la ta

Fundamentos

considerando que es también la propia parte Actora quien buscó la situación contractual en la que ahora se encuentra. Ello es absolutamente contrario a la lógica. Sin perjuicio que atentaría contra la doctrina de los actos propios, por cuanto ha pagado durante la vigencia de su plan de salud, la cotización pactada y decidiendo ahora que su plan de salud estaría establecido de un modo ilegal y arbitrario. Basa la parte recurrente su reclamo en que es arbitrario e ilegal el precio que debe pagar por su Plan de Salud en atención a la tabla de factores vigente en el mismo y por eso le parece del todo pertinente que no se le aplique, de manera antojadiza, sólo la parte del contrato en que se indica el factor familiar de su contrato de salud, ya que es eso en definitiva lo que concretamente pretende, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud, y cree que es improcedente que se considere el factor de riesgo en atención a la ya conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional del año 2010. Para ello, señala que el precio final de su plan de salud que se pretende cobrar sería “ilegal” y “arbitrario”, porque se obtiene de la multiplicación del factor de riesgo que corresponde según su edad, por el precio base correspondiente a su Contrato de Salud, en circunstancias que, a su parecer, dicha operación o procedimiento de cálculo del precio de los planes de salud se habría derogado por el Tribunal Constitucional, mencionando para dicho argumento un

Fallo

fallo del 6 de agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Por cierto, agrega, la parte recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. De este modo, es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al Artículo 38 ter

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Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Luis Miguel Gómez Venegas, empleado, con domicilio en Pasaje Paso Adelaida N°121, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Jean Pierre Fuentes, ambos domiciliados en calle Maipú N°727, Punta Arenas, denuncia como acto arb

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