ARAYA/LAZCANO LEYTON CLIMATIZACION SPA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2240381298-K, RIT M-34-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 262-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesto por Eduardo Araya Brito, en contra de Lazcano Leyton Climatizaciones Spa, representada legalmente por Horacio Lazcano Rojas, y en contra de SQM Salar S.A, representada legalmente por Ricardo Ramos Rodríguez, y se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por Eduardo Araya Brito, en contra de las mismas, condenándose a las demandadas, subsidiariamente al pago de a)$225.328, por concepto de feriado adeudado; y b)$133.133, por concepto de ocho días adeudados de la remuneración de noviembre de 2021. En contra de esta sentencia, la abogada señora Dayan Naranjo Tapia, en representación del demandante Eduardo Araya Brito, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en particular de los artículos 162 y 454 del mismo cuerpo legal. En subsidio accionó de nulidad conforme a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de mérito. Con fecha veinticuatro de octubre del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente la abogada señora, Catherine León Torres y por la recurrida la abogada señora Viviana Pasten Henríquez, quien pidió el rechazo del recurso por no concurrir los vicios atribuidos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que en la sentencia se aplicaron erróneamente los artículos 162 y 454 del referido cuerpo normativo. En subsidio de la anterior, interpuso la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal. Respecto a la causal deducida en forma principal, luego de transcribir las normas que supone infringidas, sostuvo que la sentencia en su motivo Décimo Tercero, reconoce que el empleador envió la carta de despido a un domicilio distinto de aquel que el trabajador señaló en su contrato de trabajo, antecedente que la recurrente también transcribe a literalidad: “Que, tal como se advierte de La prueba rendida por la demandada principal, el empleador envió la carta de despido a un domicilio distinto del trabajador al señalado en el contrato de trabajo, pues es evidente el error en que incurre al señalar en la carta certificada como domicilio del demandante el ubicado en Paine 4148, en circunstancias que su domicilio registrado en el contrato de trabajo era el ubicado en Peine 4148, de esta ciudad, lo que permite concluir que es efectivo lo planteado por el demandante en su libelo pretensor, en cuanto señala que no se le entregó formalmente la carta de despido y ésta tampoco se le hizo llegar al domicilio consignado en el contrato y que sólo con posterioridad, informalmente, se le comunicó por parte de la secretaria el despido, de manera que el empleador no dio cumplimiento a las formalidades de entrega y/o envío de la carta de despido al trabajador al domicilio consignado en el contrato de trabajo, desde que el despido comunicado a través de una llamada telefónica claramente no le permitía dar cumplimiento a la obligación de comunicar por escrito como lo exige el citado artículo 162 del Código del Trabajo.” Reflexionando sobre el contenido del artículo 162 del estatuto laboral, señaló que dicha regla obliga al empleador a informar el despido personalmente o por medio de una carta certificada remitida al domicilio indicado por el trabajador en el contrato respectivo. Agregó que dicha obligación forma parte del derecho a defensa del trabajador en el contexto del procedimiento legal de despido, falencia que la sentenciadora de mérito soslayó con lo argumentado en el motivo Décimo Quinto del acto jurisdiccional impugnado al afirmar: “Que, sin perjuicio de que las comunicaciones efectuadas al actor no suplen la formalidad del correcto envío de la carta al domicilio registrado en el contrato, corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 162 del Código del Trabajo que dispone ‘Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este
Fallo
por tanto el despido del actor se encuentra ajustado a derecho.” Expone que conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso sub-lite la carta de despido fue remitida a un domicilio distinto del indicado por el trabajador en su contrato de trabajo, motivo suficiente para estimar que, conforme al claro tenor de la norma legal en referencia, dicho despido se considere efectuado de manera indebida, por haberse omitido la comunicación adecuada al trabajador y, consecuencialmente, dejándolo en indefensión al momento de reclamar de su despido, toda vez que malamente se podría efectuar una defensa adecuada de sus derechos si no se posee certeza respecto de la causal legal invocada y los hechos que la fundan, certeza que en caso alguno puede ser entregada por un proyecto de finiquito o comunicación informal o telefónica, como pretende la sentenciadora, según expone en el motivo Décimo Cuarto del fallo. Finalmente expresa que, conforme a lo antes dicho, la sentenciadora del fondo, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo sustancial del fallo, ya que se ha resuelto en abierta contradicción a lo consagrado en el artículo 162 aludido, pues las consecuencias jurídicas que éste prevé, no se han determinado en la forma que el legislador dispone, o bien se le ha dado a dicha regla una interpretación distinta a la que deriva de su literalidad y sentido. Los mismos argumentos, ya relacionados, son los que desarrolla la recurrente a propósito de construir l
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Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2240381298-K, RIT M-34-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 262-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesto por Eduardo Araya Brito, en contra de Lazcano Leyton Climatizaciones Spa, representad
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