2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

MORENO/

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Se ha alzado en apelación el abogado James Richards Garay, por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza subrogante el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña María José Hurtado Kteishat con fecha primero de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual se acogió la querella infraccional interpuesta en lo principal por don Arturo Moreno Werner y condena a Banco Scotiabank, representado legalmente por doña Carolina Fernández Rojas, al tener por acreditada la comisión de la infracción a los artículos 3 letras b) y d), 12 , 17 D y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, condenándolo en consecuencia al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, según el valor de ésta a la fecha del pago efectivo, se acoge la demanda civil interpuesta, condenando igualmente a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Por concepto de daño emergente, la suma de $ 2.374.044 más los intereses y reajustes desde la fecha del cargo efectuado por el banco en la cuenta corriente del actor; y b) Por concepto de daño moral, la suma de $ 2.000.000 en atención a la situación vivida por el demandante desde el mes de agosto del año 2020. Las sumas que se ordena pagar se harán con el reajuste establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor. Cada parte pagará sus costas. Se solicita en el recurso que se revoque el fallo apelado, y que con ocasión de ello se rechace la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios por cuanto el actor no acreditó el la secuela del juicio haber instado por un prepago de su deuda, sino que solamente procedió a transferir dineros desde su cuenta corriente a su tarjeta de crédito; y en subsidio de ello, de confirmarse la sentencia en lo infraccional, se declare que no se hace lugar a las sumas demandadas ni a las fijadas en el fallo por no h

Fundamentos

considerando que en el actuar del querellado no se observó la adopción de ninguna acción tendiente a la mitigación sustantiva del daño, imputando la generación de intereses en su favor por más de doce meses, provocando un daño patrimonial al actor, se confirmará la suma estimada por el tribunal a quo. 6º) Que respecto del daño emergente, compartiendo los fundamentos del tribunal a-quo en orden a su procedencia, determinación y proporcionalidad, se estará a lo por ella fijado. 7°) Que, por otra parte, el abogado recurrente de apelación sostiene que la sentencia condenó a su representada por daño moral, sin que en el juicio se hubiese rendido prueba suficiente, ni documental ni testimonial, que pudiese establecer de manera indubitada el perjuicio directo sufrido por el demandante civil. 8°) Que en esta materia, el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496 contempla el daño moral, al indicar como uno de los derechos básicos del consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor (…). Como se sabe, el daño moral se ha definido como todo daño causado a bienes de carácter no patrimonial, y al igual que cualquier otro daño debe acreditase en juicio, en cuanto a su origen y extensión. Así, se ha dicho por la jurisprudencia que “(…) respecto a la existencia de los perjuicios demandados, cabe recordar que el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se obliga a respetarlo (Domínguez, Carmen. El daño moral”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago.2000. Pág. 84). En este sentido, el daño moral consiste y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. A pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil. Así, la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 125-2016, sentencia de 16 de mayo de 2016). En igual sentido, la doctrina ha sostenido, a propósito de las molestias del consumidor ante el incumplimiento a la ley o del contrato, que “Si bien es razonable suponer que estas circunstancias frustran las expectativas del consumidor (después de todo, los contratos se celebran esperando que se ejecuten según lo pactado y dentro del margen legal), otorgar una indemnización solo por este hecho resulta reprochable, en cuanto se estaría considerando que el incumplimiento o la infracción serían un perjuicio moral en sí mismos, en lugar de un requisito de ejercicio de las acciones disp

Fallo

fallo apelado, y que con ocasión de ello se rechace la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios por cuanto el actor no acreditó el la secuela del juicio haber instado por un prepago de su deuda, sino que solamente procedió a transferir dineros desde su cuenta corriente a su tarjeta de crédito; y en subsidio de ello, de confirmarse la sentencia en lo infraccional, se declare que no se hace lugar a las sumas demandadas ni a las fijadas en el fallo por no haberse acreditado los montos demandados ni los que se ha ordenado pagar, tanto a título de daño material, como de daño moral. 2°) Que la discusión del presente caso no se enmarca en el hecho de si el cliente realizo correctamente un prepago o simplemente realizó un abono a su tarjeta de crédito en los términos que pretende la demandada, sino más bien, en determinar si el banco prestó el servicio de manera eficiente y sin provocar perjuicio a su cliente en los términos que establece el artículo 23 de la 19.496 Ley del Consumidor. En la realidad cotidiana el cliente bancario promedio desconoce las normas y técnicas propias de un campo tan complejo como las finanzas, incluso, para aquellos que ordinariamente emplean el cuidado debido en sus negocios propios. De esta manera el legislador y la jurisprudencia han establecido una serie de mecanismos consistentes en equilibrar los intereses entre las empresas bancarias y los usuarios procurando neutralizar los efectos disvaliosos del desequilibrio contractua

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Se ha alzado en apelación el abogado James Richards Garay, por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza subrogante el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña María José Hurtado Kteishat con fecha primero de a

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