TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JEAN PIERRE ACHITO CORDOVA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2200284654-7, rol interno 300-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1240-2022, por sentencia definitiva de cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, el Tribunal condenó a JEAN PIERRE ACHITO CÓRDOVA, a cumplir la pena de 10 años y 1 día de presido mayor en su grado medio y a GERARDO MANUEL GODOY MOYA, a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de presido mayor en su grado mínimo, imponiéndoles la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, como autores del delito consumado de robo con violencia, cometido en Antofagasta, el día 25 de marzo de 2022. En contra del referido fallo, el abogado defensor penal público, Sergio Balcázar Arias, en representación de los acusados, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de sus requisitos legales. El día 30 de noviembre de este año se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo los abogados de las partes, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el incumplimiento de los requisitos legales de la sentencia, particularmente el de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Luego de señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el tribunal, señaló que la fundamentación expuesta por el tribunal para determinar la pena concreta de los condenados consideró que la responsabilidad penal del coimputado Achito Córdova estaba agravada por la reincidencia específica, mientras que la del coimputado Godoy Moya no contaba ni con agravantes ni atenuantes, estimando el tribunal, además, que “la extensión del mal causado fue menor”. Estima que la sentencia adolece de fundamentación suficiente para explicar el motivo por el cual, en un caso, la pena se radicó en la parte baja del mínimum, esto es, en 10 años y 1 día, no obstante contar con una circunstancia agravante; y en el otro caso se aplicó una pena en la parte alta del mínimum, esto es, 7 años y 6 meses, no obstante, no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad. Señaló que la doctrina procesal más autorizada enfatiza que el proceso de determinación judicial de la pena debería caracterizarse por la racionalidad y motivación de la decisión jurisdiccional, que permita a los intervinientes descartar cualquier asomo de arbitrariedad por parte del tribunal. Dice que ello es fundamental en un ámbito en el que predomina una vasta discrecionalidad del tribunal para proyectar en la sentencia el fin perseguido con la pena, como lo es el artículo 69 del Código Penal, pero debe explicitarse y fundamentarse en la sentencia, conforme al estándar de motivación reforzado que prevén los artículos 36, 297 y 342 del Código Procesal Penal, dotando de racionalidad a la decisión, la que, además, debe expresarse en el acto jurisdiccional. Agregó que, en este caso, bastaría consultar el motivo Decimoséptimo para constar lo cuestionado por la defensa, el que transcribe, en el que para determinar la pena de ambos acusados el tribunal asume que “la extensión del mal causado es menor”, pero, en el caso del coimputado Achito Córdova aplica la pena en la parte más baja del mínimum, esto es, 10 años y 1 día, no obstante que respecto de él concurre una circunstancia agravante y, en consecuencia, lo coherente sería que el reproche penal debería ser más intenso, según las directrices del artículo 69 del Código Penal, señalando el tribunal que las razones para aplicar tal pena es que parece al tribunal: “más condigna al hecho y sus circunstancias”. Arguyó que, respecto del coimputado Godoy Moya, no obstante no contar con circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal aplicó la pena en la parte más alta del mínimum, señalando también el tribunal que le parece “más condigna al hecho y sus circunstancias”. Estima que el razonamiento del tribunal no es completo pues se omitieron razones par

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público señor Sergio Balcázar Arias, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, dictada en causa rol único 2200284654-7, rol interno 300-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 1240-2022 (PENAL) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, quien no firma por encontrarse con permiso. 6 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200284654-7, rol interno 300-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1240-2022, por sentencia definitiva de cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, el Tribunal condenó a JEAN PIERRE ACHITO CÓRDOVA, a cumplir la pena de 10 años y 1 día de presido mayor en su grado med

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