INMOBILIARIA E INVERSIONES LÓPEZ DE BELLO LIMITADA/EMPRESAS ELECTRÓNICAS MICROLÓGICA S.A. - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós con excepción de la frase contenida en el
Fundamentos
considerando decimocuarto “Ello no resulta procedente porque, en primer lugar la legislación vigente no contempla como justificación para el no cumplimiento del contrato de arrendamiento la concurrencia de la fuerza mayor que se alega” que se elimina y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, encontrándose dentro de plazo, doña Paula Pizarro San Martín, abogada, por las demandadas, en autos sobre demanda en juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas y multas caratulados “Inmobiliaria e Inversiones López de Bello Limitada con Micrológica Innovación S.A. y otra”, Rol Nº C-1155-2021, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, fundado en el rechazo de la sentenciadora a las alegaciones de su parte, tanto al tiempo de la demanda principal como de la reconvención, de fuerza mayor como causal justificante de incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, fundado en que “la legislación vigente no contempla como justificación para el no cumplimiento del contrato de arrendamiento la concurrencia de la fuerza mayor que se alega”, y; uno subordinado, que, aun si la fuerza mayor “fuera procedente, no fue suficientemente acreditada”. Indica que, la fuerza mayor es considerada como instituto de general y supletoria aplicación, lo cual se establece y se concluye a partir del artículo 4 de mismo Código Civil, que establece su posición frente a normas especiales, en cuanto a falta de éstas se aplicarán las de aquel; Luego, agrega lo previsto en el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, en su inciso final, que establece que las normas que preceden, relativas a la gradación de la culpa y al cosa fortuito, proceden “sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. Añade que el artículo 1444 del Código Civil, refrenda lo anterior al definir los elementos de la naturaleza de todo contrato como aquellos que se entienden pertenecerle sin necesidad de mención especial, como son el caso fortuito y la fuerza mayor, al tenor del artículo 1547, ya citado, y; los artículos 1546 y 1563, también del Código Civil, donde el primero dispone que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino que a “todo lo que emana de (…) la naturaleza de la obligación o que por la ley (…) pertenecen a ella”, mientras que el segundo señala que a falta de norma especial, debe primar aquella interpretación del contrato que mejor cuadre con su naturaleza. Asevera que, las normas que hacen aplicable el caso fortuito y fuerza mayor son generales y supletorias, cuyo régimen lo establecen los artículos 4º, 45, 1444, 1546, 1547 y 1563 del Código Civil. Manifiesta que los requisitos de la fuerza mayor -y del caso fortuito- son tres, dos positivos establecidos por el artículo 45 del Código Civil, y que son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, mientras que un t
Fallo
fallo impugnado, para desestimar la reconvención, “basta referirse a lo señalado respecto de la acción principal, toda vez que, la demanda reconvencional está basada en idénticos fundamentos a los de la contestación de la demanda principal, siendo inoficioso reiterar lo ya razonado”. De esta forma, de conformidad con lo previsto en el número 9 del artículo 8 de la Ley Nº 18.101, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas de fondo referidas, solicitó se dicte sentencia de reemplazo por la cual se declare el término del contrato de arrendamiento cuestionado por la causal indicada de fuerza mayor, en la fecha indicada en el cuerpo, con costas. Segundo: Que, en primer término, es dable indicar que desde el punto de vista teórico procede aplicar la hipótesis de caso de fortuito al arrendamiento de bienes raíces, dado que constituye en primer término un instituto de carácter general, respecto del cual no existe normativa en contrario en el caso del contrato en análisis. Tercero: Que el profesor don Mauricio Tapia, sostiene que el COVID-19 cumple, en general y abstracto, con los tres requisitos del caso fortuito, sin embargo, juega en favor del arrendador, pues, por medidas de autoridad, ajenas a él, no se puede abrir el local que él entregó en arriendo. Sostiene este autor que el arrendatario, en principio sigue obligado al pago de la renta, porque el dinero no perece y, en teoría, siempre es posible endeudarse para pagar (V. Momberg Uribe, Rodrigo:
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. A los folios N° 13, 14 y 15: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós con excepción de la frase contenida en el considerando decimocuarto “Ello no resulta procedente porque, en primer lugar la legislación vigente no contempla como justificación para el no cumplimiento del
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