JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LORETO ALEJANDRA MARTINEZ YAÑEZ CON ITAU-CORPBANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se sustanció la causa RIT M-517-2022, RUC 22-4-0413688-0, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, proceso que versó sobre una demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y respecto del descuento de seguro de cesantía estimado improcedente. Por sentencia definitiva de seis de septiembre de dos mil veintidós, un juez del referido tribunal acogió la demanda deducida declarando improcedente el despido de la actora y condenó a la demandada a pagar por concepto del incremento legal del 30%, sobre los años de servicio la suma de $3.163.567.- y a restituir lo descontado por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía por la suma de $1.408.934.-, más los reajustes e intereses que se indican; condenando también en costas a la demandada. En contra de ese fallo la apoderada del demandado dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimió un único motivo de invalidación. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia de rigor, donde intervinieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la única causal deducida es la del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal causal se vincula con la supuesta infracción de lo previsto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha dicho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquel que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas situaciones para las cuales fue dictada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito o, en otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho llegar a los sentenciadores a una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su sentencia. No importa que la infracción se refiera a una ley sustantiva o adjetiva para que proceda el recurso, siendo lo esencial que se refiera a una ley decisoria litis, es decir, a una ley que resuelva el pleito mismo y que la infracción influya de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de tal modo que, de no haberse ella cometido se habría podido obtener una decisión diferente del asunto. De esta manera, la procedencia del recurso debe surgir de una confrontación entre la sentencia y la ley llamada a regular el caso, pero tal cotejo ha de hacerse en consideración a los hechos que la sentencia estableció, pues en caso de ser hechos diversos, evidentemente se hace imposible revisar si la aplicación de la ley fue correcta. De lo anterior se deriva que quien invoque esta razón de nulidad acepta los hechos establecidos en la sentencia recurrida. TERCERO: Que, la demandada funda la causal de nulidad citada, en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728, que regula los efectos que la improcedencia de la causal de terminación del contrato tiene en la facultad del empleador de imputar a la indemnización por años de servicio el monto de los aportes del empleador al seguro de cesantía. Sostiene que “legislador autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por e

Fallo

fallo la apoderada del demandado dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimió un único motivo de invalidación. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia de rigor, donde intervinieron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la única causal deducida es la del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal causal se vincula con la supuesta infracción de lo previsto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha dicho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquel que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas situaciones para las cuales fue dictada. Por último, el error que se denuncia debe in

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C.A. de Concepción Concepción, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Se sustanció la causa RIT M-517-2022, RUC 22-4-0413688-0, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, proceso que versó sobre una demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y respecto del descuento de seguro de cesantía estimado improcedente. Por sentencia definitiva de seis de

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