TRAJTMANN KRISTAL DAVID/ TAWRYCKY GOLDZWEIG DANIELA Y OTROS - TOMO VI - (CASACION Y APELACION) - CAUSA DE ESTUDIO RELATORA SRA. PAULINA AGUIRRE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN RELACIÓN AL INGRESO ROL N° 10.780-19: PRIMERO: Que del mérito de autos no es posible colegir concurrentes los presupuestos que hacen procedente la medida precautoria solicitada por el actor, a la luz de lo dispuesto en los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ratificará lo decidido por la juez a quo en la resolución impugnada. -EN RELACIÓN AL INGRESO ROL N° 10.781-19: SEGUNDO: Que esta Corte no aprecia la incorrección que el apelante esgrime en la resolución que corrigiendo de oficio el procedimiento, tuvo por acompañado el original del documento “Traspaso de Opción”, con citación y ordenó su custodia, no pudiendo olvidarse al efecto que procesalmente el juez tiene el deber de adoptar todas las medidas que procuren evitar la nulidad de los actos del procedimiento y que, incluso, de haber estimado la magistrado de primer grado que dicho instrumento resultaba indispensable de analizar para esclarecer el derecho de los litigantes, bien pudo solicitarlo como medida para mejor resolver, razón por la que no advirtiéndose un agravio real para quien impugna dicha decisión, se la corroborará. -EN RELACIÓN AL INGRESO ROL N° 4813-2021: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: TERCERO: Que como primera causal de casación en la forma el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita”, argumentando al efecto que la juez a quo se habría extendido a puntos no alegados por las partes, específicamente, cuando razona acerca de la falta de legitimación activa del demandante en lo que atañe a la prueba con la que se intentó justificar el mutuo que le habría efectuado a don Szloma Tawrycki Yudelevich y al desarrollar reflexiones en torno a la existencia de un contrato de prestación de servicios, concretamente de asesorías en negocios bursátiles e inmobiliarios al causante antes mencionado; CUARTO: Que el recurso de
Fundamentos
considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que los hechos en que se hace consistir la supuesta ultra petita no constituyen la causal, dado que ellos no dan cuenta de una supuesta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. En efecto, el examen acerca de la legitimación activa y pasiva de actores y demandados debe ser siempre analizada por el órgano jurisdiccional, por constituir tales cuestiones presupuestos de admisibilidad de la acción de que se trate y, por su parte, el hecho de que la sentencia reflexione en relación a la existencia de un supuesto contrato de asesorías de parte del actor al cónyuge, padre y abuelo de los demandados, se efectúa precisamente en razón de las circunstancias en las que el actor fundó su pretensión de cobro de pesos en la demanda, de manera que el
Fallo
fallo impugnado, en todas sus consideraciones, resulta absolutamente congruente con las alegaciones que se plantearon en los libelos de la etapa de discusión; QUINTO: Que como segunda causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones respecto de los motivos que habrían justificado a la juez a quo para decidir como lo hizo y que no habría analizado ni valorado toda la prueba rendida en autos; SEXTO: Que el recurso de casación por el motivo anteriormente expuesto deberá también ser desestimado, toda vez que basta únicamente leer el fallo objetado para resolver que el mismo no incurre en el vicio que se reclama, dado que sí contiene los razonamientos que fundan la decisión de la magistrado de primera instancia y la valoración de la prueba que resulta pertinente para resolver la cuestión debatida, debiendo concluirse, entonces, que lo efectivamente impugnado viene a ser el hecho que la decisión adoptada por ella y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a los intereses del recurrente, lo q
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C.A. de Santiago. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. A los folios: 65, 66, 67, 68, 69 y 70: Téngase presente. Al folio 71: A sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -EN RELACIÓN AL INGRESO ROL N° 10.780-19: PRIMERO: Que del mérito de autos no es posible colegir concurrentes los presupuestos que hacen procedente la medida precautoria solicitada por el actor, a la luz de lo dis
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