SIN INFORMACION

TERRY JOSBERT GUEDEZ BLANCO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pedro Juan Charris Peña y Osvaldo Alcibíades Llinas Quintero, abogados, a favor de Terry Josbert Guedez Blanco, por quien interponen acción de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá. Exponen que la recurrida dicto resolución N° 2995 de 16 octubre de 2020 ordenando la expulsión del amparado, por ingreso clandestino, no obstante, refieren que el amparado está radicado en Santiago con su grupo familiar, desempeñando oficios de manera particular. Piden se declare que se han infringido derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política, se deje sin efecto la Resolución aludida, adoptándose las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la libertad personal y seguridad individual, con costas. Informa la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; expone que el 26 de septiembre de 2020, funcionarios de la Policía de Investigaciones, mientras efectuaban labores de apoyo y fiscalización preventiva en la Aduana Sanitaria ubicada en la comuna de Huara, intersección de la Ruta 5 Norte con Ruta 15 CH en dirección al Paso Fronterizo de Colchane, controló a un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre los que se encontraba el amparado y requerida la documentación de ingreso al país, el extranjero manifestó no disponer de ella y que había ingresado clandestinamente a Chile, conforme a lo cual el personal policial procedió a consultar el Sistema de Gestión Policial “GEPOL”, anotaciones de viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, pudiendo establecer que el amparado no registraba movimientos migratorios; luego, mediante Informe Policial Nº 1816 de 29 de septiembre del 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que el amparado había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. Posteriormente, obrando de ac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 1816 de 29 de septiembre del 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 13 de octubre de 2020 se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte, y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 16 de octubre de 2020, se dictó la Resolución Exenta Nº 2995 del 2020, que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. 4.- Entre los documentos acompañados al recurso, se allegan dos declaraciones juradas ante Notario de 16 de noviembre pasado, en que se manifiesta que el amparado vive a expensas de su pareja con quien tiene una relación de carácter amoroso hace seis meses. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión del extranjero que ingresa irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Terry Josbert Guedez Blanco, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 2995 de 16 2020, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria

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Iquique, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pedro Juan Charris Peña y Osvaldo Alcibíades Llinas Quintero, abogados, a favor de Terry Josbert Guedez Blanco, por quien interponen acción de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Tarapacá. Exponen que la recurrida dicto resolución N° 2995 de 16 octubre de 2020 ordenando la expulsión del amparado, por i

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