CLUB DE CAMPO INVERSIONES SPORT BAR SPA / SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD VALPARAÍSO
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece la abogada Alejandra Avendaño Páez, quien deduce acción constitucional de amparo económico en favor de sociedad Club de Campo Inversiones Sport Bar SpA, RUT 77.231.549-K, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, por haber dictado la resolución sanitaria N° 2205514, de fecha 14 de septiembre de 2022, que dispuso la clausura del restaurante del recurrente. Indica que la SEREMI de Salud, con fecha 16 de septiembre de 2021, realizó una fiscalización al restaurant “Los Cumpas” que pertenece a la sociedad recurrente y que arrienda dentro del recinto “Centro de Eventos Elías Figueroa” prohibiéndosele el funcionamiento para la realización de eventos, pero permitiéndole seguir operando solamente como restaurante. Señala que la recurrida procedió a clausurar el recinto, por la realización de eventos en los meses de julio y agosto de 2022, no contando con autorización para realizarlos y por ser supuestamente reincidente en dicha infracción. Refiere que en la misma resolución se evidencian contradicciones, puesto que el Centro de Eventos Elías Figueroa SpA, es el que se sanciona, sin embargo su RUT y representante legal son otros y que, posteriormente, se sanciona con clausura al Centro de Eventos Elías Figueroa SpA, pero nuevamente se incurre en un error aludiendo a la razón social del amparado así como también a su representación legal. Indica que, finalmente se clausuró el restaurant Los Cumpas y no el Centro de Eventos Elías Figueroa, quien fue el que llevó a cabo los eventos por los cuales se sanciona, por lo que la resolución recurrida es desprolija y confunde dos personas jurídicas que operan dentro del mismo recinto, sin poder ejercer su derecho a defensa ni a un debido proceso, causándole indefensión. Alega que sanción que le fue aplicada le ha generado pérdidas comerciales por más de $20.000.000 y que la recurrente se ha visto menoscabada en el ejercicio de la garantía fundamental de desarrollar su act
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia del recurso de amparo económico: Primero: Que el recurso o acción de amparo económico se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971 y tiene por finalidad que la Iltma. Corte de Apelaciones compruebe la existencia de una eventual infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto último, que presenta dos aspectos. Uno, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y, otro, establecido en el inciso 2° de esa norma, conforme al cual el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Segundo: Que, la parte recurrida alegó que el referido recurso únicamente procede respecto al derecho garantizado en el inciso segundo de la norma constitucional antes referida, lo que se desestima ya que, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N° 18.971, el legislador no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, la garantía constitucional a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa es de amplio contenido, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, señalando la doctrina que si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, lo hace con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 10836-2022 en sentencia de trece de abril del presente año. II.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Tercero: Que, del propio tenor del libelo de amparo económico deducido y su petitorio, se desprende que el acto impugnado en esta sede es la resolución sanitaria que decreta la clausura del local comercial que opera la sociedad recurrente, denunciando que dicha decisión fue precedida de un sumario administrativo en el cual se vulneró la garantía del debido proceso, garantía que no se encuentra dentro de la esfera de protección de la acción constitucional de amparo económico, no siendo por ende, la vía idónea para reclamar de tal vulneración. Cuarto: Que, por lo demás, respecto de las decisiones de la autoridad sanitaria, el legislador ha previsto, en el artículo 171 del Código Sanitario, el procedimiento que se debe seguir para reclamar judicialmente de las sanciones aplicadas por la autoridad de Salud, el cual se tramitará breve y sumariamente, siendo ésta y no el recurso de amparo económico, la vía procesa
Fallo
se resuelve prohibir la realización de eventos y, en caso de contravención, se apercibió a la sumariada a la clausura inmediata del recinto. Señala que por Resolución N° 821, de 28 de septiembre de 2021, se instruyó sumario sanitario en contra de Club de Campo Inversiones Sport Bar, SpA, RUT N° 77.231.549-K, representado por Víctor Ramírez Carvajal, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto Supremo N° 10/2010 del Ministerio de Salud y artículo 161 del Código Sanitario. Por lo expuesto, no ha existido ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que haya causado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo derechos y garantías constituciones establecidos en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, en atención a que la actividad desarrollada por la recurrente desde septiembre de 2021 no cumple con las condiciones mínimas establecidas en la normativa sanitaria legal y reglamentaria respecto de los asistentes y de las condiciones mínimas de seguridad para con los trabajadores que se desempeñan en el lugar, sin que exista un ánimo de la recurrente a remediar y regularizar el debido ejercicio de la actividad económica que desarrolla. Luego, se refiere al sumario sanitario llevado en contra de la recurrente, quien presentó sus descargos con fecha 20 de septiembre de 2021 y que el representante legal del sumariado don José Alex Mego Rojas, firmó el formulario de solicitud de notificación por medios electrónicos, aceptando en forma voluntaria, ser notificado a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece la abogada Alejandra Avendaño Páez, quien deduce acción constitucional de amparo económico en favor de sociedad Club de Campo Inversiones Sport Bar SpA, RUT 77.231.549-K, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, por haber dictado la resolución sanitaria N° 2205
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica