TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ MARCO ANTONIO CAMPOS MORAGA.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3088-2022 Penal, correspondientes a la causa RUC 1801094317-1, RIT 1-117-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de octubre del año en curso, se condenó a Marco Antonio Campos Moraga a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la ley N°20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 30 de abril de 2019, en la comuna de Puente Alto, de esta ciudad, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a 1/3 de una unidad tributaria mensual vigente a la época de los hechos, la que se tiene por cumplida con el día que estuvo detenido en la presente causa, el 30 de abril de 2019, sin costas, sustituyéndose la pena impuesta por la de remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda según su domicilio, por el plazo de un año, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. Contra esta decisión, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad asilado en la causal estatuida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 1, 4 y 50 de la Ley N°20.000; artículos 1 y 2 del Código Penal, y artículo 19 n°3 de la Constitución Política. Por resolución del dieciséis de noviembre último, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el miércoles 30 de noviembre recién pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Alejandra Rojas Contreras (s) y el abogado integrante Francisco José Cruz Fuenzalida, fijándose

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho un errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 1, 4, 50 de la Ley N°20.000; 1 y 2 del Código Penal y artículo 19 n°3 de la Constitución Política. Segundo: Que, aduce el recurrente, que en el juicio no se probó algún “elemento de distribución o antecedente que permita establecer que fuera a vender o transferir a terceros” la sustancia incautada que, a su decir, es fruto de su auto cultivo y para su consumo personal, dado que se trata de un consumidor habitual de dicha droga, por lo que la conducta investigada en esta causa no puede ser objeto de reproche penal, aduciendo que se trata de un actuar atípico. Entonces, al estimar este proceder del acusado como constitutivo del delito a que alude el artículo 4° de la Ley N°20.000, se incurre en una errónea aplicación de esta noma y de las invocadas por el recurso. Tercero: Que, a los efectos de resolver el presente arbitrio, útil resulta consignar los hechos que se dieron por establecidos, en el razonamiento décimo del

Fallo

fallo impugnado, a saber: “Con fecha 30 de abril de 2019, alrededor de las 17:10 horas, en virtud del diligenciamiento de una autorización en entrada y registro, al interior del inmueble ubicado en pasaje Los Queltehues N°0289, departamento 32-A, población El Volcán I, comuna de Puente Alto, Marco Antonio Campos Moraga, sin contar con la competente autorización, tenía, poseía o guardaba, en una caja de metal contenedora de 120,04 gramos netos de marihuana”. Estos hechos, según se señala en el basamento undécimo, se estimaron constitutivos del “delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, toda vez que, se han justificado los presupuestos fácticos que configuran dicho ilícito, esto es, que una persona fue sorprendida guardando droga al interior de su domicilio, la que se encontraba al interior de una caja de metal.” El artículo 4° de la Ley N°20.000 tipifica el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades como sigue: “El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica , o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en el inciso primero o segundo del artículo 1, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de

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San Miguel, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3088-2022 Penal, correspondientes a la causa RUC 1801094317-1, RIT 1-117-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de octubre del año en curso, se condenó a Marco Antonio Campos Moraga a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su

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