SIN INFORMACION

GALLARDO/ GOMEZ

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecieron María Eugenia y María Luisa Gallardo Zúñiga por sí y en favor del padre de ambas Antonio Enrique Gallardo Loaiza, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de Julio César Gómez Abarca, por estimar que éste ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan las actoras que, junto con otras doce familias compuestas en su mayoría por adultos mayores, son residentes de Isla Puluqui, sector Punta Lenque, Calbuco. Indican que hace unos 7 años una persona, cuyos datos desconocen, compró un predio de 8 hectáreas, dejando a cargo del mismo al recurrido - Julio César Gómez Abarca - quien cerró con candado el portón de acceso a un camino de servidumbre que existe en el lugar desde el año 1985, lo que les impide la conexión con el camino público que les permite acceder a la barcaza que les brinda conectividad con Calbuco. Refiere la forma en la que la conducta del recurrido los afecta en su vida diaria, puntualizando que el citado acceso es la única vía que brinda la conectividad con el camino público, paso que autorizado por el anterior propietario del predio, José Víctor Velásquez Velásquez, quien realizó una “donación” de dicha faja. Previenen además que junto con Carabineros se entrevistaron con el recurrido, quien reabrió el camino sólo por el día siguiente, declarando que lo cerraría nuevamente y en forma definitiva. En un segundo orden de cosas, denuncian además que no han podido tener acceso a agua potable dado que la persona propietaria del terreno no permitió el acceso de personal de la Dirección de Obras Hidráulicas para conducir por su predio las respectivas tuberías. Luego de señalar de qué forma estiman se ven afectados sus derechos constitucionales, solicitan como medida de restablecimiento del imperio del derecho se ordene al recurrido cesar cualquier acto que impida, evite o pr

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es que ha de ser contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, en lo pertinente, los actores, residentes del sector Punta Lenque, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, sostuvieron en primer término que el recurrido, administrador de un predio, dispuso por orden de la persona propietaria del inmueble, el cierre de un portón, que servía de acceso a una servidumbre de tránsito que existe en el lugar desde el año 1985, por el cual accedían al camino público y a la barcaza que brinda conectividad con Calbuco. Los actores sostienen que dicha faja se materializó legalmente con el mérito de una donación que el anterior propietario del terreno realizó el año 1985. Cuarto: Que el uso por largo tiempo de la faja de tierra por la cual transitan los recurrentes se apoya en parte por los dichos del Municipio de Calbuco, el cual en su informe indicó que al menos desde el año 2014 se viene realizando la mantención de dicho camino, el cual era de uso frecuente y usado por los vecinos como una salida natural del sector donde habitan. Quinto: Que la propia parte recurrida asevera que al momento en que el inmueble fue adquirido, el año 2014, existía un portón y una huella utilizada por transeúntes para acceder a la zona costera. Sexto: Que, en tal orden de ideas, se puede establecer como un hecho asentado de la causa, que los recurrentes usan este camino que pasa por el interior del predio administrado por el recurrido, para acceder al embarcadero de la barcaza ubicado en la costa, que los conecta con Calbuco, y que, más allá de las deficiencias de los instrumentos jurídicos por los cuales se pretendió el año 1985 su materialización legal, ha sido incluso objeto de mantenimiento por el Municipio local, a petición de los vecinos. Séptimo: Que, así las cosas, el cierre unilateral que de él se hizo por el recurrido importa una alteración de la situación preexistente y un ejercicio de autotutela tendiente a impedir el libre acceso y tránsito de los recurrentes por una vía que desde hace 37 años se ha utilizado como tal, motivo suficiente para acoger la acción constitucional interpuesta, en los términos en que dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Octavo: Que, en lo que dice relación co

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge la acción cautelar de protección interpuesta por María Eugenia y María Luisa Gallardo Zúñiga, por sí, y en favor del padre de ambas Antonio Enrique Gallardo Loaiza, en contra de Julio César Gómez Abarca, sólo en cuanto se ordena al recurrido mantener abiertos el portón que permite el acceso al camino que los conecta con el camino público y la ribera costera para acceder a la barcaza, o bien, deberá facilitar a los actores el acceso a través de ellos, entregando en forma inmediata y por medio de funcionarios de Carabineros del lugar, una copia de las llaves del portón de acceso, con el objeto de permitir así el libre paso de los recurrentes, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. II.- Que, sin perjuicio de lo ya resuelto, los recurrentes, dentro del término de un año desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, deberán ejercer las acciones legales pertinentes para regularizar su acceso al camino y el uso de la faja de tierra al interior de la propiedad de la dueña del inmueble. III.- Que no se condena en costas al recurrido, quien tuvo motivo plausible para litigar. Redacción a cargo del Abogado Integrante Javier Niklitschek Roa Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección 3816-2022

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Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparecieron María Eugenia y María Luisa Gallardo Zúñiga por sí y en favor del padre de ambas Antonio Enrique Gallardo Loaiza, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de Julio César Gómez Abarca, por estimar que éste ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales garantizados en los numer

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