COLICHEO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA INNOVARTEC LIMITADA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-348-2022; RUC N°22- 4-0398915-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia que acogió la demanda deducida por don CRISTIÁN RODRIGO COLICHEO AMAZA, en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA INNOVARTEC LTDA, sólo en cuanto se declara que el despido del actor por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo fue indebido, condenándose a la demandada al pago de: a.- $700.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $3.200.000 por indemnización de cuatro años de servicios; c.- $2.560.000 por incremento del 80% de la indemnización antes referida, de conformidad al artículo 168 letra c) del código laboral. Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Que no se condena en costas a la demandada, toda vez que ha tenido motivo plausible para litigar, específicamente porque al momento del despido el actor no había entregado efectivamente la licencia médica para su tramitación. Contra el referido fallo, don PHILIPP HEMMELMANN RAIMIL, abogado, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de la causal anterior, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva infringiendo la correcta aplicación del artículo 160 número 3 del Código del ramo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad la funda en aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica: “Artículo 478: El recurso de nulidad procederá, además: (b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” SEGUNDO: Que, como primera situación, denuncia que la sentencia, contrariando todos los medios de prueba allegados al proceso, y el mérito de la Litis (demanda y contestación), sostiene que: “NOVENO: Es un hecho que emanada de a prueba rendida, especialmente el registro de asistencia, y que incluso se encuentra reconocido por el trabajador en su demanda, pues no controvierte la ausencia sino solo la justificación, que efectivamente no concurrió a trabajar los días indicados en la carta de despido. Con lo anterior debe darse por suficientemente cumplida la obligación del empleador en orden a justificar el absentismo de la actora.” Expone que, para poder determinar la concurrencia del motivo de nulidad que invoca, se debe analizar qué es lo que sostuvo el demandante en su libelo, respecto de cada uno de los días de falla que se invocan en la carta de despido: 1.- Respecto del día Jueves 27 de enero de 2022, el demandante sostiene que no le es imputable la falla, ya que se encontraba con reposo médico instruido, que la licencia presentada en el mes de diciembre de 2021 alcanzaba al día 27 de enero de 2022. 2.- Respecto del día viernes 28 de enero de 2022, reconoce haber faltado, sin dar mayor explicación, más que, un solo día, no alcanza para invocar la causal de despido. 3.- Respecto del día lunes 31 de enero de 2022, señala haber estado con reposo médico, el que fue otorgado de manera retroactiva por licencia médica emitida el día 4 de febrero de 2022. Afirma que, cuando el sentenciador, en considerando DÉCIMO, señala que: “La penúltima licencia amparaba el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2021 al 26 de enero de 2022, debiendo regresar al trabajo el 27 sin que lo hiciera; “ no hace otra cosa que reconocer las fallas invocadas en la carta de despido y desestimar la tesis demandada por el actor, por ello, resulta absolutamente contradictorio y apartado del debate lo resuelto en considerando DÉCIMO PRIMERO, cuando se sostiene que: “DECIMO PRIMERO: Si bien la demandada carecía de información sobre las ausencias y no había recibido ninguna licencia médica que la ampara, atendida los antecedentes de salud del actor, pudo haber tomado otras medidas frente a la ausencia y no proceder al despido, máxime cuando el trabajador llevaba cerca de 4 años trabajando en la empresa. Si bien formalmente la demandada tenía justificación para invocar el despido, un análisis de las circunstancias del trabajador descarta la concurrencia de la causal invocada, razón por la cual debe acogerse la demanda,
Fallo
se declara que el despido del actor por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo fue indebido, condenándose a la demandada al pago de: a.- $700.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $3.200.000 por indemnización de cuatro años de servicios; c.- $2.560.000 por incremento del 80% de la indemnización antes referida, de conformidad al artículo 168 letra c) del código laboral. Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Que no se condena en costas a la demandada, toda vez que ha tenido motivo plausible para litigar, específicamente porque al momento del despido el actor no había entregado efectivamente la licencia médica para su tramitación. Contra el referido fallo, don PHILIPP HEMMELMANN RAIMIL, abogado, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de la causal anterior, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva infringiendo la correcta aplicación del artículo 160 número 3 del Código del ramo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera caus
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-348-2022; RUC N°22- 4-0398915-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia que acogió la demanda deducida por don CRISTIÁN RODRIGO COLICHEO AMAZA, en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA INNOVARTEC LTDA, sólo en cuanto se declara que el despi
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