MUÑOZ/JMC ALIMENTOS LIMITADA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O 5497 - 2020, caratulados “Muñoz con JMC Alimentos Limitada” se acogió la demanda en contra de la Sociedad Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., en cuanto, se declara injustificado el despido de que fueron objeto las trabajadoras demandantes con fecha 16 de junio de 2020, ordenando el pago de Indemnización sustitutiva de aviso previo, Indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional de ambas demandantes. Se declaró además que las demandadas Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. –DIPRALSA- y JMC Alimentos Limitada, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo quedando obligadas de manera solidaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar en los puntos precedentes, condenándolas en costas. La demandada DIPRALSA recurrió de nulidad e hizo valer dos causales en forma conjunta. En primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 26 de la Ley N°21.227 y del artículo 3º del Código del Trabajo. En segundo lugar, se deduce la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Solicitó, que se anulara el fallo y en caso de acogerse la causal del artículo 478 b), se dicte sentencia de reemplazo estableciendo que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, y/o de acogerse la causal del artículo 477 se determine el estado en que debe quedar el proceso para su conocimiento y fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 20 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una vulneración de los artículos 26 de la Ley N°21.227 y del artículo 3º del Código del Trabajo. En cuanto a la infracción al artículo 26 de la Ley N°21.227, señala que en el considerando décimo el tribunal concluye que resulta aplicable la prohibición de despedir por la causal de fuerza mayor por el período en que se mantuviera vigente el Estado de Excepción según lo establece la norma en comento. Sin embargo, de la lectura de la carta se desprende que esta no tiene como causa los efectos de la pandemia, sino la resolución de la autoridad que puso término anticipado, unilateral, en forma intempestiva y sin aviso ni advertencia previa al contrato celebrado entre la Junta Nacional De Auxilio Escolar y Becas y DIPRALSA S. A. Afirma que si bien es efectivo que se hace referencia a la pandemia, ello solo se nombra a modo de contexto pero que no es causa directa del despido, que se deriva del término anticipado y unilateral, y sin aviso previo del contrato celebrado en plena ejecución. En cuanto a la infracción al artículo 3 del Código del Trabajo, señala que, la sentencia declaró la unidad económica entre las partes, sin embargo, dicha norma exige para que exista unidad empresarial que se tenga una dirección laboral común y que concurran a su respecto condiciones tales como similitud o necesaria complementariedad de los servicios que se prestan o la existencia de un controlador común, y que la mera circunstancia de la participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola algunos de estos elementos. Agrega que no existe prueba en el proceso que permita acreditar la existencia de unidad económica ya que se trata de distintos dueños en cada empresa, con distintos socios y distintas participaciones, además de tratarse de sociedades de distinta naturaleza y distintos estatutos, como la misma Inspección del Trabajo lo indica, el cual además agregó que cada empresa tiene su propia estructura organizacional, con sus propias gerencias y jefaturas, con operaciones en distintos lugares, siendo el único punto común que uno de sus representante es la misma persona, don Yerko Marinovic. Expone además que el tribunal concluyó que no se acreditó los requisitos de la fuerza mayor conforme lo exige el artículo 45 del Código Civil, sin embargo, su parte, sí adjuntó prueba para acreditar dicha circunstancia, lo que ocurrió es que dicha prueba fue rechazada y excluida. La prueba excluida fueron las Guías de despacho en los que consta la entrega de todos los productos asignados a DIPRALSA junto con cuadro de planilla explicativa; un peritaje solicitado para informar técnicamente dichas guías de despacho; Informes de laboratorio donde consta que los productos son inocuos para el consumo humanos; oficio a JUNAEB para que informara
Fallo
se declara injustificado el despido de que fueron objeto las trabajadoras demandantes con fecha 16 de junio de 2020, ordenando el pago de Indemnización sustitutiva de aviso previo, Indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional de ambas demandantes. Se declaró además que las demandadas Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. –DIPRALSA- y JMC Alimentos Limitada, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo quedando obligadas de manera solidaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar en los puntos precedentes, condenándolas en costas. La demandada DIPRALSA recurrió de nulidad e hizo valer dos causales en forma conjunta. En primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 26 de la Ley N°21.227 y del artículo 3º del Código del Trabajo. En segundo lugar, se deduce la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Solicitó, que se anulara el fallo y en caso de acogerse la causal del artículo 478 b), se dicte sentencia de reemplazo estableciendo que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, y/o de acogerse la causal del artículo 477 se determine el estado en que debe quedar el proceso para su conocimiento y fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 20 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nu
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O 5497 - 2020, caratulados “Muñoz con JMC Alimentos Limitada” se acogió la demanda en contra de la Sociedad Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., en cuanto, se declara
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