SIN INFORMACION

BIEN-AIME/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece BIEN-AIME LUCIEN BIENELUS, de nacionalidad haitiana, quien interpone recurso de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por ésta parte el día 13 de abril de 2021. Indica que existe una omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, en cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva efectuada por la recurrente, pese a haber transcurrido más de 1 año y 6 meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, esta acción de protección se erige, a fin de que esta Iltma. Corte de Apelaciones, ordene a la recurrida, que enmiende y actúe conforme a derecho, pronunciándose sobre la solicitud referida, y otorgue a la brevedad posible la Permanencia Definitiva del recurrente. Agrega que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal para hacerlo, por cuanto la omisión en contra de la cual se recurre produce efectos de forma permanente, dado que se renueva y mantiene día a día, por lo que, en consecuencia, el recurso de protección que se conoce fue deducido en tiempo y forma legal. Indica que la recurrente solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, al organismo recurrido, con fecha 13 de abril de 2021, tal como consta en los antecedentes que se acompañan. Asimismo, del examen del Estado del trámite migratorio, se desprende que presenta un 42% de avance y se encuentra en estado de “Evaluación Intermedia”, así, no obstante el tiempo transcurrido, de 1 año y 6 meses, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido resuelta ni conced

Fundamentos

considerando decimoquinto: “…es importante destacar que la supletoriedad de la Ley N°19.880, importa que sus principios y normas son aplicables a todos aquellos procedimientos que actualmente tiene la administración, se encuentren o no en regulación legal. Los que tengan ordenación de ley se les aplicará en lo específico la norma especial, mientras que a los que carezcan de este estatuto, se les aplicará íntegramente dicha ley. Así, el carácter supletorio de la ley entraña aplicarla cuando es necesario integrar un procedimiento en el cual falta algún aspecto de la regulación básica en la tramitación de los procedimientos administrativos.” (citado en Dellacasa Aldunate, Francisco José y Hurtado Fernández, José María, Derecho Migratorio Chileno (2017) Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, Chile, p. 81). No obstante lo expuesto, el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece que -salvo que concurra fuerza mayor o caso fortuito- ningún procedimiento administrativo podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Lo anterior se ve reforzado por el silencio positivo consagrado en el artículo 64 de esa misma ley. A su vez, el artículo 19 N° 2 de la Constitución que se ha conculcado o amenazado por la recurrida, dispone: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. [inciso 2°] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Al respecto se ha señalado que la igualdad ante la ley consiste en que “la normativa jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos protegiendo éstos; dice relación a los bienes jurídicos y valores humanos de carácter político y social, sin establecer diferencias por atributos de orden particular y que la norma legal, al respetar esta garantía, debe tener caracteres de generalidad sin que sea posible la discriminación arbitraria.” Así las cosas, queda de manifiesto que la recurrida por medio de la omisión ilegal y arbitraria anotada, ha puesto a la parte recurrente, en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave en comparación con el resto de los administrados que no ven dilatados sus procedimientos de igual forma; lo que constituye una infracción manifiesta, o al menos una amenaza de conculcar, al principio de conclusión y de celeridad; y al contenido de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución; mereciendo, en consecuencia la protección de esta Iltma. Corte. Así ha sido unívocamente resuelto por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, el 10 de noviembre pasado, en Rol N° 86.887-2021,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el procedimiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” Así las cosas, no existe fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es insostenible sostener que son fenómenos “imprevisibles” ni “irresistibles”, sobre todo considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando. Por último, el plazo contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 es fatal, lo que ha sido reiterada y uniformemente descartado por la Excma. Corte Suprema;7 y, no solamente ello, incumplirlo conculca derechamente los principios que rigen los procedimientos administrati

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece BIEN-AIME LUCIEN BIENELUS, de nacionalidad haitiana, quien interpone recurso de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por ésta parte el día 13 de abril de 2021. I

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