SIN INFORMACION

ORELLANA/MULET

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Solicitud de desafuero. A folio 1, con fecha 3 de octubre último, en esta causa Rol Corte Penal N° 411-2022, comparece don Alexis Rogat Lucero, Fiscal Regional de la Fiscalía de Atacama, en la investigación RUC 1700936953-8, RIT 6553-2019, seguida ante el juzgado de garantía de Copiapó, a fin de que se haga lugar al desafuero en contra del Honorable Diputado señor Jaime Francisco Mulet Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 inciso final del Código Procesal Penal. En cuanto a los antecedentes de la causa, el señor Fiscal Regional expresa que la presente investigación se inició de oficio por el Ministerio Público, luego de que el Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, en el Oficio 033944, de 15 de septiembre de 2017, referido al contrato de transacción suscrito por la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla –en adelante IMTA-, y la Compañía Contractual Minera Candelaria –en adelante CCMC-, declaró que dicho contrato no se ajustó a derecho, por cuanto el mismo no tuvo por objeto la reparación del daño ambiental causado. Refiere que según señala dicho dictamen, el artículo 53 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, regula la responsabilidad por daño ambiental y concede una acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado, en tanto, el artículo 54 de la ley en comento, dispone que, entre otros, son titulares de la acción, con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado y por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, las municipalidades, pudiendo cualquier persona requerir al municipio para que ejerza dicha acción, y a su turno, el artículo 44 de la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, establece que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del dañ

Fundamentos

fundamentos: 1º Por cuanto el ejercicio de la acción de reparación ambiental es una función pública de la entidad edilicia no disponible y tiene por objeto evitar que en los contratos como el que se analiza se adopten acuerdos que no persigan la protección del medio ambiente; Por cuanto la demanda por daño ambiental no persigue una compensación económica, sino la reparación del entorno afectado, de manera que una entidad pública no puede renunciar al ejercicio de la acción de reparación a cambio de una suma de dinero, máxime cuando éste no ha sido destinado a fines de protección ambiental; 3º Tampoco resulta atendible lo señalado por el municipio en orden a afirmar que la renuncia a impugnar la resolución de calificación ambiental dejaba a salvo las potestades municipales relacionadas con el proceso de calificación, por cuanto en la cláusula décima del contrato de transacción el municipio renuncia expresamente al ejercicio de cualquier pretensión encaminada a impugnar tal actuación. Las municipalidades no pueden renunciar a las acciones y derechos que les corresponden, a menos que una norma expresa los faculte para ello, lo que en la especie no existe. Continúa el señor Fiscal Regional señalando que la presente causa se ha formalizado investigación por el delito de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal respecto del ex Alcalde de la IMTA don Osvaldo Delgado Quevedo (fallecido) y del delito de soborno respecto del Gerente de Relaciones Corporativas y Relaciones Gubernamentales de la CCMC, don Miguel Troncoso Guzmán, como asimismo, respecto de la persona jurídica CCMC, de conformidad a la responsabilidad penal que regulan los artículos 1 y 3 de la Ley 20.393, sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en relación al delito base de cohecho. Asimismo, sostiene que se formalizó investigación en contra de los imputados Carlos Hernán Bosselin Correa y Ramón Briones Espinosa por su participación en calidad de autores inductores del artículo 15 N° 2 del Código Penal y de autores cooperadores del artículo 15 N° 3 del mismo cuerpo legal del delito de cohecho del artículo 248 bis del Código Penal cometido por el ex Alcalde Osvaldo Delgado Quevedo, agregando que la misma imputación fáctica realizada a los señores Bosselin Correa y Briones Espinosa se pretende efectuar al Diputado Jaime Mulet Martínez, quien, citado legalmente, no compareció señalando su defensor que previamente debía ser desaforado. Esgrime que la cuestión fáctica radica en la solicitud de beneficios económicos efectuada por el ex Alcalde de la IMTA don Osvaldo Delgado Quevedo y otros partícipes a la CCMC, a cambio de la ejecución de conductas constitutivas de incumplimiento e infracción de deberes funcionarios por parte de dicho edil, con la coparticipación del Diputado señor Mulet Martínez en todo ello, en el contexto de la tramitación de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Proyecto de Continuidad Operacional de CCMC denominado Candelaria-2030, y que culmi

Fallo

se declarara que dicha empresa provocó daños ambientales en la comuna por su culpa o dolo, requiriendo se condenara a repararlos materialmente a través de una serie de actividades y conductas propuestas. No obstante, dicha demanda no fue notificada teniéndose por no presentada por resolución de 31 de marzo de 2014 del Tribunal Ambiental, no obstante ello, el 3 de septiembre de 2015 se suscribió un contrato de transacción entre la IMTA y las empresas CCMC y CCM Ojos del Salado. Se agrega que en las cláusulas de dicho convenio consta que las empresas mineras se obligaron a pagar la suma de siete millones de dólares, acordándose que, de ellos, cuatro millones de dólares se destinarían a cubrir honorarios de los abogados contratados por el municipio para la defensa de los intereses, y sólo la cantidad restante ingresaría al patrimonio municipal. Por su parte, la entidad edilicia se comprometió a no perseverar en la demanda interpuesta, declarando y reconociendo la inexistencia del daño ambiental provocado, o al menos, la falta de participación de tales compañías en el mismo. Refiere el señor Fiscal Regional, que el Contralor General de la República declaró que dicha transacción no se ajustó a derecho por cuanto en dicho contrato no se estipuló ninguna medida destinada a reparar el daño ambiental causado, limitándose las empresas mineras a entregar una cantidad determinada de dinero, de la cual, más de la mitad fue destinada al pago de honorarios profesionales –pese a que la dema

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C.A. de Copiapó. Copiapó, nueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Solicitud de desafuero. A folio 1, con fecha 3 de octubre último, en esta causa Rol Corte Penal N° 411-2022, comparece don Alexis Rogat Lucero, Fiscal Regional de la Fiscalía de Atacama, en la investigación RUC 1700936953-8, RIT 6553-2019, seguida ante el juzgado de garantía de Copiapó, a fin de que se haga lugar al desa

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