SIN INFORMACION

BARRÍA/LÓPEZ

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Carlos Joaquín Barria Zamorano, por sí, con domicilio en la comuna de Calbuco, quién interpone acción de protección en contra de Mariana Trinidad López Rojas, estudiante de cuarto medio, por los hechos que indica en su acción. Sostiene la recurrente que con la recurrida mantuvieron una relación de pareja por un par de meses en el año 2020 hasta mayo del 2021, momento en que la relación termina sin volver a tener contacto con ella. Sin embargo, con fecha 02 de octubre del presente año, se contactan amigos del recurrente para indicar que aquella comenzó a subir historias a la red social de Instagram con referencias a su persona, hechos que se repitieron el 04 de octubre del 2022, en donde sube una fotografía suya a dicha red social con su nombre, apellido y dirección de su cuenta de la misma red social, todo ello desde un usuario que la actora indica de propiedad de la recurrida.  En dicha publicación se extrae una conversación no completa con alguien desconocido sin identidad que dice que el actor le habría tocado el trasero a una niña mientras dormía. Luego, y con fecha 18 de octubre del 2022, la recurrida nuevamente vuelve a subir una publicación al Instagram de su propiedad @colectiva.artemis, en donde se acusa al recurrente del delito de violación en su contra, siendo dicha circunstancia del todo falsa y no existiendo denuncia efectuada en su contra por dichos hechos.  Dichas acusaciones han mermado su honra y sin ninguna otra razón la recurrida, ha extractado supuestos mensajes de distintas personas que refieren situaciones similares lo que han convertido al recurrente en una persona no deseable en sociedad, afectando con ello a su familia y entorno. Indica como garantías vulneradas las del artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política y solicita en definitiva que se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida la eliminación de las publicaciones alusivas a la persona del recurrente ya indicadas, y en especial, toda referenc

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en las publicaciones realizadas por la recurrida en contra de la recurrente en la red social de Instagram, mediante las cuales le imputa una serie de hechos eventualmente constitutivo de delitos, exponiendo fotografías y su nombre en aquellas.  Cuarto: Sin embargo, la recurrida alega una falta de legitimación pasiva en estos autos, toda vez que niega ser la autora de dichas publicaciones dado que la cuenta desde la cual se emiten aquellas corresponde a la de una agrupación de diversas personas donde ella no figura entre sus integrantes.  Quinto: Luego, y de los antecedentes aportados por las partes, no es posible para estos sentenciadores dar por acreditado que las publicaciones acompañadas por la recurrente hayan sido emitidas por la recurrida según señala en su acción, toda vez que las mismas son efectuadas desde una cuenta de la red social de Instagram que no individualiza a esta última como su autora ni hay alusión alguna a su persona en el texto publicado.  Sexto: Luego, y sin perjuicio de ser plausible la existencia de una vulneración de garantías fundamentales respecto del recurrente de autos, dicha conducta no es posible de reconducir a la figura de la recurrida toda vez que no existen antecedentes que permitan acreditar su autoría en las publicaciones acompañadas en el presente recurso, razón por la cual se acogerá las alegaciones de falta de legitimidad pasiva alegada por esta última y, en consecuencia, se rechazará la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

se resuelve el fondo del recurso interpuesto. A folio 13, consta informe evacuado por María Trinidad López Rojas, quién niega la efectividad de los hechos indicados por la recurrente en cuanto a que ella haya efectuado las publicaciones referidas en su acción, negando a su vez ser la propietaria de la cuenta donde supuestamente se efectuaron las mismas dado que aquella correspondería a una agrupación compuesta por varias personas.  Sostiene que la presente acción adolece de falta de legitimación pasiva, puesto que ha sido dirigida contra quién no tiene vínculo alguno con dichas publicaciones, y si bien los actos relatados podrían ser constitutivos de alguna infracción a garantías fundamentales de la recurrente, estas no han sido realizadas por su persona.  Solicita en definitiva que se rechace la presente acción, con costas.  Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel cons

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil veintidós VISTOS A folio 1, comparece Carlos Joaquín Barria Zamorano, por sí, con domicilio en la comuna de Calbuco, quién interpone acción de protección en contra de Mariana Trinidad López Rojas, estudiante de cuarto medio, por los hechos que indica en su acción. Sostiene la recurrente que con la recurrida mantuvieron una relación de pareja por un par d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica