SIN INFORMACION

GONZÁLEZ / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de doña Gaudy Solvey González Quintero, venezolana, y en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, y la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° 3013, de 9 de agosto de 2021, que dispuso su expulsión del país. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto dicho acto administrativo. Explica que ingresó al país por paso no habilitado el año 2020 junto a su hija de 11 años de edad, para reunirse con su marido don Wladimir Cárdenas Duarte quien se encontraba en Chile hace 4 años con visa temporaria, en busca de mejores condiciones de vida producto de la situación política, económica, social y humanitaria que vive su país natal. Actualmente vive en el país junto a su hija y marido tiene contrato de trabajo indefinido como garzona y atención a público y su hija asiste al Colegio encontrándose en 5 básico. Acompaña antecedentes que acreditan su relato. A folio 4, informa don Miguel Díaz Jiménez por la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, indicando, en síntesis, que la medida de expulsión fue adoptada por la autoridad competente, dentro del marco de las potestades que le reconoce la ley vigente y conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista, especialmente en el reconocimiento que efectúa el amparada sobre su ingreso ilegal. Señala haberse realizado la denuncia ante la Fiscalía Local correspondiente por infracción a la Ley de Extranjería y a su Reglamento, y luego la Delegación se desistió de la misma. Agrega que la Autoridad administrativa está habilitada para decretar la medida de expulsión sin que para ello sea necesaria una condena penal previa, por cuanto constituyen diversas responsabilidades. Agrega que, la recurrente fue notificada personalmente de la medida de expulsión, ocasión en qu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Segundo: Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. Tercero: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Cuarto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, además, se agregaron los antecedentes que dan cuenta del arraigo de la amparada en el territorio de la República que debieron ser considerados por la autoridad administrativa antes de disponer la expulsión. En efecto, de los documentos acompañados, se advierte que la amparada se encuentra en el país junto a su pareja y su hija menor de edad, dando cuenta de su arraigo familiar y social en el país. Sexto: Que en consecuencia, de ejecutarse la medida, ciertamente, puede ocasionarse un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Gaudy Solvey González Quintero en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3013, de 9 de agosto de 2021, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional y control ante el organismo policial. Se previene que el Ministro señor Gómez concurre a la decisión anotada únicamente en razón de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2423-2022.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de doña Gaudy Solvey González Quintero, venezolana, y en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, y la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental, que imp

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