SIN INFORMACION

LINCOCHEO/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece doña Rosa Amelia Lincocheo Loncopán, dueña de casa, con domicilio en sector Caru Cui Cui, hijuela N° 7, Panguipulli, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, representada por Jorge Enrique Pacheco Rosas, ambos con domicilio en Av. Ramón Picarte 1448, Valdivia. La recurrente funda su acción en que con fecha 27 de mayo de 2022, ingresó una solicitud de saneamiento de la pequeña propiedad raíz para obtener título de dominio de un retazo de 5,941 hectáreas, perteneciente a la hijuela número 7, sector Cari Cui Cui, comuna de Panguipulli; cumpliendo cada una de las exigencias y requisitos indicados en el Decreto Ley N° 2695. Agrega que con fecha 3 de agosto de 2022 se le notifica la Resolución de 29 de julio de 2022, que deniega su solicitud sosteniendo que “del análisis efectuado a los antecedentes acompañados se ha podido estimar que la solicitante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 2.695//9, toda vez que no se observan antecedentes que permitan la aplicación del D.L. 2695 en cuanto a la onerosidad o complejidad de realizar la liquidación de la comunidad señalada en el título que da sustento es posible realizar por otras vías”. Refiere que este pronunciamiento plasma una clara vulneración a su derecho a la propiedad, ya que se le privaría o restringiría de obtener el saneamiento que requiere para ostentar el dominio pleno de las hectáreas de suelo rural que posee. Finaliza su exposición solicitando que se deje sin efecto la resolución de 29 de julio de 2022 y que se ordene continuar con la tramitación de su solicitud de saneamiento, con costas. A folio 10 informó el recurrido, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, quien solicitó el rechazo del recurso fundado en que según consta en la solicitud de regularización, la solicitante indicó que el inmueble objeto del saneamiento e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, según se colige de lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere, para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que, de esta forma, elemento esencial para la procedencia del recurso de autos es que exista una conducta ilegal o arbitraria que produzca afectación a algún derecho o garantía constitucionalmente protegida por los márgenes de la acción de que se trata. Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes surge que la recurrida no ha incurrido en ningún comportamiento ilegal o arbitrario, desde que conforme al artículo 10 del Decreto Ley N° 2695 el Ministerio de Bienes Nacionales, una vez presentada la solicitud de saneamiento, la admitirá a tramitación “previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes.” En el caso sub lite consta que el informe jurídico que exige la norma antes referida se realizó con fecha 21 de julio de 2022 y recomendó no acoger a tramitación la solicitud por existir mecanismos que permiten realizar la subdivisión predial implícita en la solicitud, sin que ello sea difícil u oneroso. Según establecen las previsiones del Decreto Ley N° 2695, la autoridad competente tiene la facultad de verificar que en cada una de las etapas del procedimiento se hubieren observado las formalidades establecidas por el legislador para su validez y, en el evento de constatar algún déficit o vicio en la tramitación, disponer la medida pertinente para evitarlo o procurar que sea subsanada la irregularidad. Luego, en las condiciones apuntadas, y en uso de sus facultades de fuente legal, la autoridad ha constatado, en base al informe técnico que ordena la ley, que el derecho común franquea una vía preferente para obtener la radicación del dominio singular que impetra la solicitante, la que obsta a la aplicación subsidiaria de la preceptiva del Decreto Ley en cuestión. Asimismo, en este contexto, se descarta que a la recurrente se la haya discriminado ante otro solicitante en su misma situación, por lo que no puede entenderse vulnerada su igualdad ante la ley, tanto más, si el actuar de la Secretaría Regional se ajustó a derecho, ya que obró dentro de sus facultades y existían motivos justificados para ello, en los márgenes de los dates que suminis

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por Rosa Amelia Lincocheo Loncopán a folio 1. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5540-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece doña Rosa Amelia Lincocheo Loncopán, dueña de casa, con domicilio en sector Caru Cui Cui, hijuela N° 7, Panguipulli, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, representada por Jorge Enrique Pacheco Rosas

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