ALVAREZ AMIGO ALBERTO ANDRES - CIS LATAM O COMPAÑIA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.P.A
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero a décimo quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes reseñados en los fundamentos octavo y noveno, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto, los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1.- El 30 de octubre de 2018, el actor efectuó en la oficina de Western Union, ubicada en Bandera N° 206, comuna de Santiago, una remesa de dinero de $ 1.229.678 N° de operación 6318910743, por US$ 1.719,83. para ser retirada por su hijo, Nicolás Álvarez Naser en Alemania. 2.-El dinero fue pagado el 31 de octubre en la oficina del Deutsche Post Bank, en North Rhine Westphalia, agencia de Lippstadt. 3.-La agencia de Western Union para proceder al pago de una transferencia, exige los siguientes datos: nombre completo del remitente, país de origen de la transacción, monto a recibir, documento de identificación que evidencia la identidad del beneficiario, número de control de la transferencia. Segundo: Que la controversia radica en determinar si la querellada, a través de Western Union, entregó el dinero a una persona distinta del beneficiario, infringiendo en consecuencia los deberes de seguridad contemplados en la Ley N° 19.496. Tercero: Que el artículo 12 de la Ley 19.496, establece “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.” A su turno el inciso primero del artículo 23 del mencionado cuerpo de leyes prescribe” Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” Cuarto: Que con el mérito del documento de fojas 101, denominado “Geldempfang” (recibo de dinero) de 31 de octubre de 2018, traducido al español por la perito designada por el Tribunal, se advierte que la demandada cumplió con el servicio contratado en cuanto envió la remesa al destino solicitado con los datos proporcionados por el remitente y demandante. Dicho instrumento se encuentra firmado por quien lo retiró, sin que se haya aportado prueba idónea, como lo sería un peritaje, a efectos de justificar que dicha firma no se corresponde con la del destinatario, Nicolás Álvarez Naser, resultandos insuficientes para tal efecto los documentos de fojas 4 y 5 consistentes en una declaración jurada efectuada por el hijo del demandante ante el cónsul de Chile en Berlín y el pasaporte donde consta la firma del mismo. Quinto: Que al no haberse establecido la responsabilidad infraccional de la intermediaria Cis Latan SpA, corresponde desestimar la demanda civil de indemnización de perjuicios enarbolada en su con
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 18.287 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinte, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago a fojas 160 y siguientes, que condena a la querellada al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales por infringir los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496 y al pago de una indemnización de perjuicios, y se declara que se absuelve a la denunciada de la querella deducida en su contra y consecuencialmente, se desestima la demanda civil de indemnización de perjuicios. Cada parte pagara sus costas. Regístrese y devuélvase. N° 1599-2020-Policia Local. Redactó la ministra Claudia Lazen Manzur.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero a décimo quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes reseñados en los fundamentos octavo y noveno, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto,
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