CARRILLO/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Joan Manuel Ramirez Uzcátegui, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros No26.692.032-6, Juliana Rosa Montilla Quevedo, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros No26.444.766-6 y Roberth Edwar Carrillo Mantilla, empleado, de nacionalidad venezolana cedula de identidad para extranjeros No26.453.604-9, domiciliados para estos efectos en avenida los ríos no135, comuna laja, región del Biobío, e interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, solicitadas con fechas 01 de abril 2020, 21 de octubre 2020 y 17 de junio de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Señala que Joan Manuel Ramirez Uzcátegui y Roberth Edwar Carrillo Mantilla , empleados, de nacionalidad venezolana, ingresan al país en calidad de turistas y estando dentro del mismo cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada, según consta en estampados que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Por su parte Juliana Rosa Montilla Quevedo, empleada, de nacionalidad venezolana ingresa al país en calidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de Joan Manuel Ramirez Uzcátegui, Juliana Rosa Montilla Quevedo, y Roberth Edwar Carrillo Mantilla, naturales de Venezuela, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. Sin embargo el recurso fue desistido respecto de Roberth Edwar Carrillo Mantilla, quien ha tenido la respuesta administrativa solicitada, por lo que el recurso ha perdido oportunidad. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que las recurrentes efectivamente realizaron sus peticiones de permanencia definitiva pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). 4º) Que, en el presente caso, ha transcurrido un tiempo más que razonable de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido en favor de Roberth Edwar Carrillo Mantilla, por haber perdido oportunidad. II.- SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Joan Manuel Ramirez Uzcátegui, y Juliana Rosa Montilla Quevedo, , en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde la notificación de esta sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firma el Ministro Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento y fallo de causas por violaciones de derechos humanos. N°Protección-45315-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Joan Manuel Ramirez Uzcátegui, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para
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