SIN INFORMACION

CORPORACION MUNICIPAL DE MELIPILLA / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció doña Paulina Montecinos Soto, en representación de la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación, Salud, Atención de Menores, Deportes y Recreación e interpuso recurso de reclamación judicial de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendente de Educación (S) Sra. Marggie Muñoz Verón por haber dictado dicha autoridad (SIC) la resolución N°001164 de 19 de agosto de 2022 que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2021/PA/13/0262 de 29 de enero de 2021 del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que, a su vez, aprobó el proceso administrativo incoado en contra de la referida Corporación Municipal, en tanto sostenedora del colegio Jaime Larraín Bunster, aplicándole la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Solicita se acoja el reclamo deducido, dejando sin efecto la resolución impugnada y modificando la sanción de multa impuesta, por el sobreseimiento de la investigación incoada y, en subsidio, se deje sin efecto la resolución exenta N°001164 de 19 de agosto de 2021 (SIC) y, en su lugar, se imponga la sanción de amonestación por escrito para el establecimiento educacional Liceo Gabriela Mistral administrado por la Corporación Municipal de Melipilla (SIC). Funda su reclamo, indicando que una vez ordenada la instrucción de un sumario administrativo en su contra, a propósito de lo consignado en el acta de fiscalización N°201301192 de 15 de septiembre de 2020, mediante resolución exenta 2020/FC/13/0595 de 2 de noviembre de 2020, la fiscal instructora de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación Escolar formuló el siguiente cargo: “establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, teniendo por causal basal para lo anterior que el “estable

Fundamentos

considerando: Primero: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto; Segundo: Que, es importante explicitar que el arbitrio en estudio no constituye un nuevo grado de conocimiento y

Fallo

fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor en lo administrativo, sino que mira a revisar la decisión adoptada en esa sede a fin de determinar, como se dijo, si ella incurre en ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional; Tercero: Que, a partir de lo reseñado en lo expositivo, se evidencia que la cuestión debatida gira en torno a la decisión pretendidamente antijurídica adoptada por la Superintendencia de Educación consistente en validar la Resolución Exenta N°2021/PA/13/0262 de 29 de enero de 2021, mediante la cual, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana (S) aprobó el proceso y el cargo formulado a la reclamante, aplicando la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podía ser inferior al 5%, ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529. La sanción tuvo por fundamento la comisión de la infracción menos grave consignada en la letra c) del artículo 77 de la Ley 20.529, consistente en infringir la reclamante los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. En lo especifico, cuestiona la reclamante el habérsele reprochado responsabilidad administrativa po

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San Miguel, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció doña Paulina Montecinos Soto, en representación de la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación, Salud, Atención de Menores, Deportes y Recreación e interpuso recurso de reclamación judicial de conformidad al artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendente de Educación (S) Sra. Marggie Muñoz Verón por

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