SIN INFORMACION

MARCELO ANDRÉS MOLINET SALAS/JUZGADO DE GARANTÍA DE LAUTARO

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece LUCAS MATÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, abogado, Defensor Penal Público, con domicilio en calle Erasmo Escala Nº 525 comuna de Lautaro, en representación de don MARCELO ANDRÉS MOLINET SALAS, cédula nacional de identidad número 18.182.417-4, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 27 de noviembre del año en curso, dictada en causa RIT 1697-2022 , RUC 2210060268-0 del Juzgado de Garantía de Lautaro, pronunciada por la magistrada doña LUZ ELIANA SAAVEDRA VENEGAS, jueza suplente del juzgado de garantía de Lautaro, quien en audiencia de control de detención y formalización de investigación dio lugar a la solicitud de prisión preventiva requerida por el Ministerio Publico sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal y, por otro lado, sin pronunciarse respecto de ciertas alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se acoja este remedio procesal, ordenando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, a fin de restablecer el imperio del derecho, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone. HECHOS. 1. Con fecha 27 de noviembre del presente año, se lleva a cabo audiencia de control de la detención y formalización de la investigación respecto de su representado, atribuyéndosele por el ministerio público participación en calidad de autor por el delito de femicidio frustrado. 2. La formalización de la investigación fue del siguiente tenor: el día 27 de noviembre del año 2022 alrededor de las 7:00 horas, al interior del domicilio ubicado en calle ramón Freire 0545 de la Villa Balmaceda en la comuna de Lautaro, Marcelo Molinet Salas, agredió a su cónyuge Norma Muñoz Fernández con golpes de puño y luego la toma del cuel

Fundamentos

motivos que llevan a adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, infringen el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, siendo ilegal y arbitraria por ser contraria a las disposiciones legales siguientes: i.- Se infringen los artículos 36 y 143 del código procesal penal: tales preceptos legales imponen al tribunal que dicta la prisión preventiva, el deber de fundamentar tal decisión, enunciado la forma en la que dicha fundamentación debe estar presente. El artículo 36, inciso primero, es claro en señalar que la fundamentación “expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Es decir, la primera exigencia que el legislador impuso a los tribunales, fue la de “expresar” los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones. Es de esta manera como el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales está establecido claramente en nuestra legislación procesal penal desde el artículo 36 del Código Procesal Penal. Esta norma tiene el propósito de impedir prácticas de fundamentación de resoluciones en términos formales, permitiendo a los intervinientes el saber “por qué” la magistratura resolvió́́ en determinada forma. Cumpliendo de esta forma las resoluciones, efectos socializadores, en los intervinientes, y en la misma magistratura al permitir la creación de una jurisprudencia que dé certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos. En consecuencia, tratándose de la prisión preventiva, ya no basta con la expresión de los motivos de hecho y derecho, sino que además deben expresarse claramente los antecedentes calificados que justifican la decisión. Cabe tener presente, que la ley proscribió la técnica del reenvió para justificar una decisión judicial, puesto que el artículo 36 del código de enjuiciamiento penal, en su inciso 2°, señala que “la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. Por ende, toda mención a “la senda información entregada” por uno de los intervinientes, o la enunciación – sin desarrollo alguno – de los criterios contemplados en la letra c) del artículo 140 del código adjetivo, no satisfacen el deber de motivación impuesto a los jueces por el legislador. A su turno, el mensaje del Código Procesal Penal respecto a la fundamentación de las resoluciones y la modificación del sistema de valoración de la prueba señala: “Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para valorización de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sente

Fallo

se resuelve, pues de la lectura de la resolución no se explica ¿por estamos en presencia de un delito de femicidio y no de lesiones?, ¿Por qué este delito se encontraría frustrado? ¿Cuáles serían los antecedentes calificados? En ningún caso los explica, ni señala. Además la solicitud de la fiscalía en cuanto a la necesidad de cautela en principio sería por la seguridad de la sociedad, y posterior a la resolución la fiscalía solicita aclarar si es por seguridad de la sociedad o de la víctima, y sin previo traslado a la defensa, se estimó que la necesidad de cautela era por seguridad para la sociedad y de la víctima. 9. Se fijó un plazo de investigación es de 2 meses 10. Imputado goza de irreprochable conducta anterior. DERECHO. Forma en la que esta resolución es contra ley y afecta al derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrada en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política del Estado. La resolución que se impugna mediante esta acción de amparo ha sido expedida en forma ilegal, afectando el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 19 N° 7 de la Carta Fundamental, toda vez que esta no ha sido dictada en los casos y formas determinados en la ley como lo dispone la letra b) del art. 19 N° 7 de la Constitución Política del Estado. La mencionada resolución no se ajusta a la ley, puesto que es carente de fundamentación deviniendo por tanto en ilegal, vulnerándose a su respecto los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal. A su vez,

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C.A. de Temuco Temuco, siete de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 6: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al escrito folio N° 7: Téngase presente. Al escrito folio N° 8: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS Que a folio N° 1 comparece LUCAS MATÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, abogado, Defensor Penal Público, con domicilio en calle Erasmo Escala Nº 5

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