SIN INFORMACION

POLANCO/CLINICA REGIONAL DEL ELQUI S.P.A

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, abogada, en representación de don Diego Andrés Giordano Polanco Montalván, interpone un recurso de protección en contra de Clínica Regional Elqui, representada legalmente por Nilo Lucero Arancibia Lemus, por el acto arbitrario consistente en la negativa de entregar los antecedentes en base a los cuales se le priva de la acreditación para intervenir quirúrgicamente en la clínica, limitando arbitrariamente su derecho a defenderse en el procedimiento interno realizado por la recurrida. Señala que el referido acto, atenta contra la igualdad ante la ley y el derecho al libre ejercicio de la profesión, ambas garantías contempladas en los numerales 2° y 16, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, protegidas por esta acción constitucional, solicitando que se acoja el presente recurso de protección, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Al efecto expresa, que el presente recurso tiene por objeto que se reestablezca el imperio del derecho en la investigación seguida en contra del doctor Diego Polanco Montalván, a quien con fecha 14 de julio del año en curso, se le notificó de la resolución que le priva de la posibilidad de ejercer profesionalmente en dependencias de la clínica. Indica, que el acto que se considera arbitrario, dice relación con la negativa de la clínica a la solicitud del recurrente de que se le concediera acceso a todos los antecedentes, que el comité tuvo a la vista al momento de decidir tal gravosa sanción, de manera de poder impugnar dicha resolución, solicitud a la que el Director de la clínica recurrida le responde, mediante correo electrónico con fecha 18 de julio del año en curso, de la siguiente manera: “Los detalles de lo investigado y tratado en el Comité de Conducta Profesional de Clínica Redsalud Elqui son privativos de éste y no están disponibles para su revisión. Sí lo están y fueron debidamente compartidos con Ud. la denuncia recib

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho, SEGUNDO: Que de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurra en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. TERCERO: Que por su parte, el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo de dicho Comité tras la investigación efectuada.La Secretaria de Dirección Médica le compartirá el Reglamento de Conducta Profesional de Médicos Redsalud.” Agrega, que de la lectura de dicho correo, se evidencia que lo único que se le permitió revisar al recurrente sancionado fueron la denuncia y el detalle del fallo de Comité que determinó aplicar la sanción, pese a que en la resolución que le priva de seguir desempeñándose como profesional se indica que para tomar la decisión se tuvieron en cuenta las declaraciones de varios profesionales, así como de ciertos reclamos interpuestos en su contra. Añade que a resolución que lo sanciona, y a la que se hace mención en el correo, si bien entrega algunos antecedentes, estos no son suficientes para articular una defensa, pues se indica la existencia de unos reclamos, pero no se da ninguna característica que permita al Dr. Polanco referirse a estos, de modo que pueda desvirtuarlos. Por esta razón, el médico decide no interponer la apelación y recurrir de protección de modo que se le permita ejercer su derecho de defensa. Refiere que en otras palabras, no se pide modificar la decisión de la clínica, sino que se pide que la clínica le otorgue una instancia real de defensa, permitiéndole tener a la vista todos y cada uno de los antecedentes que el comité evaluó para sancionarlo, no únicamente la denuncia y el fallo como pretende la clínica, y para ello será necesario que se le otorgue un nuevo plazo, de modo que pueda ejercer c

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Polanco Montalván, Diego Andrés Clínica Regional Elqui Recurso Protección Rol N°5972-2022 La Serena, a siete de diciembre de dos mil veintidós.- Vistos: Que doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, abogada, en representación de don Diego Andrés Giordano Polanco Montalván, interpone un recurso de protección en contra de Clínica Regional Elqui, representada legalmente por Nilo Lucero Arancibia Lemus, por

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