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ESPINOZA HERRERA RINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados doña Nadia Reyes González y don Humberto Hermosilla Trujillo, quienes recurren de protección en favor de Rina Gabriela Espinoza Herrera y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan, en síntesis, que el 7 de octubre de 2020, la recurrente realizó su solicitud de permanencia definitiva por reunificación familiar con su cónyuge, y el 30 de noviembre de 2021 la recurrida le comunica que debe subsanar sus documentos, en el caso particular, el certificado de antecedentes penales de su país, efectuando dicho requerimiento, y sin obtener respuesta a la fecha respecto del estado de su solicitud, transcurriendo más de 24 meses desde su presentación. Solicitan se ordene a la recurrida le otorgue sin más demora a la recurrente dentro de un plazo de 30 días la permanencia definitiva solicitada, o las medidas que se estimen pertinentes. Acompañan documentos a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso al no existir un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, indicando, en resumen, que el 7 de octubre de 2020, la recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva, y mediante Resolución Exenta N° 21476516 de 13 de diciembre de 2021, se aprobó el estado de avance de trámite de la solicitud, señalando que se encuentra en Análisis Avanzado, manteniendo la extranjera situación migratoria regular en el territorio nacional. En cuanto al tiempo de tramitación, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta al país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas, y restricciones de movilidad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiendo presentado el 7 de octubre de 2020 su solicitud de permanencia definitiva, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, -7 de octubre de 2020-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto,

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados doña Nadia Reyes González y don Humberto Hermosilla Trujillo, quienes recurren de protección en favor de Rina Gabriela Espinoza Herrera y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan, en síntesis, que el 7 de octubre de 2020, la recurrente realizó su solicitud de permanencia definitiva por reunificación fam

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