16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/TRANSPORTES MAVESA S.A. - (LTE)

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los

Fundamentos

considerandos Séptimo y Octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 65.812-2021) ha sostenido que el “plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva…es aquel de tres años que establece el artículo 2515 del Código Civil (Corte Suprema Rol 11480-2017, 16632-2018 y 19399-2019)”. Agrega, el Máximo Tribunal que “a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 97 del Código Penal, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal”. Segundo: Que la sentencia sanitaria N° 4585 de 29 de mayo de 2013 dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, notificada al infractor el 7 de junio de 2013, tiene mérito ejecutivo y se cumple conforme a las normas generales, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 174 del Código Sanitario modificado por la Ley N°20.724, la que prescribe que “Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Dicha disposición legal, modificada en la forma indicada por la señalada Ley N°20.724 publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2014, rige in actum, por aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto el Retroactivo de las Leyes, siendo procedente su aplicación al caso de autos, ya que se trata de una norma de carácter procedimental, concerniente a la substanciación y ritualidad de los juicios, prevaleciendo sobre la disposición legal anterior. Tercero: Que es necesario señalar que la Resolución N° 11.203 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, de 3 de diciembre de 2013, que suspendió la prescripción del cobro de la multa, a partir de la de la fecha de interposición de la acción de reclamación presentada el 21 de junio de 2013 y hasta la sentencia de término que declaró el abandono del procedimiento, la cual se dictó el 12 de diciembre de 2016, no puede producir efectos jurídicos pretendidos, pues la autoridad sanitaria no tiene la facultad legal para suspender la prescripción, materia que es de dominio exclusivo de la ley. Tampoco se verifica la hipótesis del artículo 3° de la Ley N° 19.880, conforme al cual “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, por ser evidente que la Administración no emitió “una orden de suspensión” en la Resolución N° 11.203, pues a esa fec

Fallo

por tanto, es de tres años según lo establecido por el artículo 2515 del Código Civil, se encuentra cumplido. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda ejecutiva, la acción ejecutiva de obligación de dar, se encuentra prescrita. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-25197-2018. Redacción del abogado integrante señor García. Regístrese y comuníquese. N°Civil-14031-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos Séptimo y Octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 65.812-2021) ha sostenido que el “plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva…es aquel de tres años que establece el artículo 2515

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