TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA FERNANDO AMARO DE SILVIO HEREDIA AGUILAR

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

FEMICIDIO NO INTIMO ART. 390 TER.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC Nº 2100366669-4, RIT N° O-510-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022, condenando a Fernando Amaro De Silvio Heredia Aguilar, a sufrir la sanción de cinco años, de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en los términos del artículo 17 de la Ley 20.084, por su responsabilidad como autor de femicidio, previsto en el artículo 390 bis inciso 2° del Código Penal, en grado de frustrado, perpetrado en esta jurisdicción, en perjuicio de J.I.O.B., el 14 de abril de 2021. La sanción se cumplirá en el Centro de Internación que el Servicio Nacional de Menores determine y se abonará a la misma el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de la presente causa, esto es, ininterrumpidamente a partir del 14 de abril de 2021 a la fecha, sin perjuicio de cualquier otro abono que con mayores antecedentes pudiere determinarse durante la etapa de ejecución. En representación del sentenciado, la abogada doña Karina Ibarra Figueroa, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del arbitrio, compareció la abogada ya mencionada, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Heredia Aguilar señala que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes generales, reproduce los hechos acreditados por el tribunal, consignados en el motivo Octavo de la sentencia. Luego, a propósito de la determinación de la pena, señala que nuestro sistema procesal penal establece una pena “relativamente determinada”, pues por una parte, instaura normas de determinación legal (que establecen y concretan marcos máximos o mínimos), como también normas de determinación judicial (que orientan la labor judicial en el establecimiento de una pena concreta). Refiere que es precisamente en la determinación judicial de la pena en la que se han vulnerado los artículos 68 y 69 del Código Penal. Indica que la ley no fija la cuantía exacta de la pena, salvo excepciones, como que se trate de un delito en el cual se fije una sola pena indivisible. Toma relevancia la labor judicial en su quantum, en especial en la Ley 20.084, cuyo artículo 21 hace remisión a las normas del derecho penal general y establece normas que sirven para dilucidar los criterios bajo los cuales tendrá que precisar la extensión temporal de la sanción. Así, el artículo 69 del Código Penal fija dos criterios a seguir: En primer lugar, los jueces tienen que atender al número y entidad de las circunstancias atenuantes. En segundo lugar, el otro criterio que guía la determinación judicial en torno a la cuantía de la pena a imponer es la “extensión del mal producido por el delito”. Luego, podrá entenderse como una valoración de los resultados externos del delito, o bien, comprender el nivel de lesión o peligro que se provocó en el bien protegido, como también otros efectos perjudiciales que sean consecuencia del delito. Por su parte, el artículo 21, dispone de una regla de rebaja inmediata de un grado de la pena que fuera aplicable a un adulto según las normas generales.

Fallo

Por tanto, no puede iniciarse un proceso de determinación de la pena de un adolescente, sin tener en cuenta criterios y normas del Derecho Penal de adultos. SEGUNDO: Que por lo anterior, dice que al establecer la duración de la sanción, se recurre a la extensión temporal de las penas asignadas a los delitos contenidos en el Código Penal. Luego, el artículo 24 de la Ley 20.084, viene a cumplir el rol que tiene en materia penal general el artículo 69 del Código Penal, al fijar los criterios necesarios para establecer la sanción una vez establecido el marco legal conforme a lo ya expuesto. Expresa que la sentencia ha aplicado erróneamente los artículos 24 de la Ley 20.084 y los artículos 68 y 69 del Código Penal, interpretándolos en forma errónea, puesto que sanciona con la máxima gravedad un delito en grado de desarrollo de frustrado, sin la concurrencia de ninguna agravante y una atenuante a favor, imponiendo la pena privativa de libertad más severa de la Ley 20.084. Entiende que la concurrencia de una circunstancia atenuante a favor y ninguna agravante, no permite la aplicación del grado máximo conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Además, estima que la reinserción social como principio que inspira la ley penal adolescente y la idoneidad de la sanción en cuanto a proporcionalidad, también se vulneran. Considera que la sanción más idónea para fortalecer el respeto del sentenciado a los derechos y libertades de las personas y fortalecer sus propias nece

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Iquique, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC Nº 2100366669-4, RIT N° O-510-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022, condenando a Fernando Amaro De Silvio Heredia Aguilar, a sufrir la sanción de cinco años, de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en los térm

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