ALISUR S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Alisur S.A., reclamante, respecto de la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2022, RIT GR-12-00002-2022, RUC 22-9-0000018-0, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que rechazó sin costas el reclamo deducido, por estimar que no resultaba procedente aplicar retroactivamente el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544 respecto de la solicitud de devolución efectuada por el actor. 2°) Que, el reclamo impetrado por ALISUR S.A., atacaba la Res. Ex. Nº 185, de 26 de marzo de 2021, de la X Dirección Regional del SII, que denegó la petición de restitución de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el Año Tributario 2014, de conformidad a la facultad reconocida por el artículo 126 N° 2 del Código de la especialidad, por estimar que no era procedente aplicar a su respecto el inciso 4° del artículo 13 de la ley 20.544, que fue incorporado por la Ley N° 21.210; esto por cuanto el artículo vigésimo transitorio de la misma ley, estableció un límite temporal a su aplicación a “los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019…”, condición que no cumple ALISUR S.A., porque suscribió los contratos de derivados el año comercial 2013. El fallo en revisión estimó que el Servicio reclamado había obrado de manera correcta al considerar que el legislador, al regular de forma expresa la retroactividad del comentado inciso 4º, no deja cabida a que se interprete el alcance temporal de dicha disposición, porque la norma transitoria la contempla, y regula, expresamente. 4°) Que, para resolver, resulta pertinente dejar asentado que no resultó discutido en autos, que, como consecuencia de no haber prese
Fallo
fallo en revisión estimó que el Servicio reclamado había obrado de manera correcta al considerar que el legislador, al regular de forma expresa la retroactividad del comentado inciso 4º, no deja cabida a que se interprete el alcance temporal de dicha disposición, porque la norma transitoria la contempla, y regula, expresamente. 4°) Que, para resolver, resulta pertinente dejar asentado que no resultó discutido en autos, que, como consecuencia de no haber presentado declaraciones juradas sobre instrumentos de derivados financieros, respecto de operaciones celebradas en el año comercial 2013, por medio de la liquidación Nº52 se determinó un impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $107.245.947, monto que fue pagado por la reclamante mediante el embargo de cuentas corrientes. Luego, dicha obligación de presentar la comentada declaración jurada se encontraba recogida en el artículo 13 de la Ley 20.544, norma que fue modificada en el año 2020 por la Ley 21.210, incorporando dos incisos al mencionado artículo 13, en uno de los cuales (cuarto) se elimina la sanción de aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de la no presentación de la respectiva declaración jurada, mediando declaración rectificatoria, dejando así a los contribuyentes en una situación menos gravosa, no generando un pago de impuestos sobre dichas cantidades. 5°) Así, la discusión se situó respecto de si es aplicable el inciso 4° del a
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Puerto Montt, siete de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Alisur S.A., reclamante, respecto de la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2022, RIT GR-12-00002-2022, RUC 22-9-0000018-0, dictada por el Tribunal Tributario
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