LARROSA HUGO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Francisco Molina Jerez e Ilan Eck Falkas e interponen recurso de amparo en favor de Hugo Larrosa, actualmente privado de libertad cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto ilegal en que habría incurrido al haber rechazado su postulación al beneficio de la libertad condicional, en circunstancias que reuniría todos los requisitos del Decreto Ley N° 321, vulnerando con ello el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 7 del artículo 19. Exponen que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 7 años de presidio desde el 6 de abril del año 2019, con fecha de cumplimiento el 6 de abril de 2026. Sin embargo, mencionan que debido a que su conducta ha sido calificada de forma sobresaliente por parte de la Comisión de Reducción de Condena durante los años 2020 y 2021, su fecha de cumplimiento sería el 6 de diciembre del año 2025. Agregan que el 8 de octubre del presente año, el interno cumplió el tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional y que su conducta ha sido calificado como Muy Buena por parte del Tribunal de Conducta del CCP Colina I durante su reclusión en calidad de condena. Señalan que el rechazo de la Comisión se produjo por el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, el que consigna una serie de factores negativos y positivos del amparado, centrándose el proceso de evaluación por parte de la Comisión en los aspectos negativos, omitiendo analizar con mayor profundidad las razones por las que da prevalencia a los negativos sobre los positivos. Asimismo, se omite señalar en la resolución por qué dichos factores a intervenir no pueden ser trabajados bajo la libertad condicional en el plan de intervención individual que se elabora al respecto. Agregan que, entre los aspectos negativos conte
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, dicen relación con que se trata de un interno que presenta tendencia en favor del delito y una actitud desfavorable hacia las normas y convenciones sociales, evidenciando problemas para identificar los factores que gatillan su actuar y que precipitan la agresión sexual, conforme ya fue reseñado en el motivo segundo, en especial, considerando que minimiza los hechos, externalizando la responsabilidad de los mismos, y justifica su actuar aduciendo que habría existido consentimiento de parte de las víctimas, revelando una baja empatía acerca del daño provocado. Sexto: Que el análisis de los antecedentes tenidos a la vista permite concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321 denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación -que este tribunal comparte- sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, sin que, como se dijo, pueda estimarse ilegal lo actuado por ella. Séptimo: Que, en tales condiciones, no resulta posible dirigir un reproche de ilegalidad a la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional y ello, indudablemente, impide estimar configurado el supuesto que de acuerdo al citado artículo 21 de la Constitución Política permite conceder el amparo que se reclama. En razón de lo anterior, el recurso habrá de ser desestimado.
Fallo
por tanto prioritario abordar el proceso de adaptación psicológica y el aprendizaje de estrategias de resolución de conflictos y de mecanismos prosociales de afrontamiento. Los aspectos antes mencionados, demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social, como lo exige el Decreto Ley N°321”. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero s
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega por el recurso, el abogado don Francisco Molina Jérez. Santiago, 07 de diciembre de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 7, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Francisco Molina J
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica