MP C/ ANGELINO CRISTOBAL CISTERNAS VILLARROEL
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 84-2020, RUC 1901195791-1, seguido ante el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós se absolvió a Angelino Cristóbal Cisterna Villarroel de ser autor de los siguientes delitos: a) Tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación al artículo 2° de la Ley N° 17.798, cometido el 12 de octubre de 2018 en la comuna de Pudahuel. b) Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, supuestamente cometido el 5 de noviembre de 2019 en la comuna de Pudahuel. c) Porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14, en relación con el artículo 3°, y porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9°, en relación con el artículo 2°, todos de la Ley N° 17.798, supuestamente cometidos el 5 de noviembre de 2019 en la comuna de Pudahuel. En contra de esta sentencia el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Pudahuel, don Juan Pablo Gormaz D´Oliveira-Braga, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. En la vista de la causa alegaron tanto el representante del Ministerio Público como el Defensor del acusado, fijándose para el día de hoy la audiencia de lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letras c) del mismo texto legal, pues estima que el tribunal del fondo incumple los requisitos establecidos por el legislador al omitir la exposición clara y lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del texto legal citado, toda vez que se ha absuelto al acusado, cuando conforme a los antecedentes expuestos en el juicio oral, debió ser condenado. El recurrente señala los hechos que el tribunal dio por acreditados en el motivo Décimo (que corresponde al Duodécimo sobre Hecho N° 2), afirmando que los juzgadores incumplieron su obligación de ponderar y valorar toda la prueba rendida, basándose para ello en una supuesta incongruencia entre cómo fueron expuestos los presupuestos fácticos en la acusación, que según lo razonado por los sentenciadores -completamente subjetivo y especulativo- no habrían ocurrido de la forma expuesta. Aduce que los sentenciadores renunciaron a ponderar, valorar y aquilatar en forma racional la prueba objetiva y científica producida en juicio, elaborando su propia teoría del caso conforme a lo declarado por el acusado y dos testigos de la defensa, ratificada con el relato de una persona que se presentó como investigador criminalístico el cual solo tuvo acceso a la carpeta investigativa, por lo que interpreta los hechos en función de la propuesta por la defensa. Manifiesta que el tribunal sintetizó su apreciación de la prueba en los siguientes presupuestos: la víctima, Oscar González, que presumiblemente se habría encontrado vendiendo droga en la Plaza de Armas de Pudahuel, vendiéndole, incluso al acusado, había sostenido una pugna con sujetos desconocidos que habrían llegado a dicho lugar, quienes lo habrían increpado en relación a unas joyas y acto seguido le habrían propinado dos disparos en las piernas dándose a la fuga en un vehículo en el que se movilizaban. Los sentenciadores afirman que la víctima, luego de recibir dos disparos, acompañada de otra persona -también fallecida con posterioridad-, se habría acercado al acusado para increparlo por supuestos vínculos y conocimiento que éste pudiere tener de sus agresores, argumentado los juzgadores que en ese contexto la víctima habría extraído un arma, apuntando con ella al acusado y generándose un “forcejeo” entre ambos, postulando que se produjo en ese momento un disparo. Terminando su argumentación, sobre la hipótesis fáctica que el acusado luego del disparo habría tomado el arma, retirándose del lugar raudamente. Agrega que el tribunal concluyó su razonamiento con la siguiente postura: “en este contexto, que un arma se dispare en un forcejeo, genera una situación atípica desde el punto de vista del derecho penal, pues más que atribuir ánimus necandi al encausad
Fallo
fallo dio por asentados en el motivo Duodécimo en cuanto a que Carabineros “ven corriendo a Angelino con un arma en la mano, para esconderla, ven corriendo o caminando a la víctima hacia el SAR y siguen a Angelino para ver donde iba a esconder el arma y lo detienen, pero no observaron que qué fue lo que sucedió previamente…”. Agregando en su razonamiento que “ninguno de los testigos pudo precisar quien había disparado el arma o quien había tomado el arma, solo hasta que Angelino -el acusado- la recogió del suelo para salir corriendo a esconderla”. Insiste que el tribunal omite realizar una valoración armónica de los elementos de prueba que indica con lo reproducido por los mismos sentenciadores en el fundamento Octavo. Tampoco valora lo expuesto por la perito Vivian Bustos quien incluyó la concatenación y tiempo que medió entre la lesión toráxica en el centro de la plaza -ubicada en calle El Lazo- hasta que la víctima se desplomó como a 30 metros del lugar; y de los 2 ó 3 minutos que transcurrieron después la lesión en el tórax, hasta que se produce la muerte en forma irremediable. Además, nada dice el tribunal sobre las manchas de sangre levantadas en el sitio del suceso pertenecientes a la víctima que dan cuenta del desplazamiento de la víctima como lo expresa la perito Mella Cárcamo. El tribunal hace descasar su convicción de absolución en una hipótesis insostenible, contraria a los principios de la ciencia, la lógica, del sentido común y de los principios científicament
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 84-2020, RUC 1901195791-1, seguido ante el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós se absolvió a Angelino Cristóbal Cisterna Villarroel de ser autor de los siguientes delitos: a) Tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9°, en
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