C/ DIEGO ALBERTO VARGAS NUNEZ
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit O-91-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, se absolvió a Diego Vargas Núñez y Luis Vargas Núñez de la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público, de ser autores del delito consumado de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal, presuntamente cometido en Placilla el día 12 de mayo de 2019 y, se condenó a Jeans Vilches Zúñiga a sufrir la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal, cometido en Placilla el día 12 de mayo de 2019. Se le condenó, además, a la pena accesoria general contemplada en al artículo 30 del Código Penal, es decir, la suspensión de cargo u oficio público por el término de la condena. En contra de la citada sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte que se invalide la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en relación con el artículo 297. Segundo: Que, explicando su recurso señala que la sentencia ha omitido el requisito de la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal. Señala que en su considerando noveno y décimo primero (undécimo) infringe los principios de la lógica, a saber: por una parte, el principio de la razón suficiente, por la otra, el principio de no contradicción. La sentencia infringe el Principio de la Razón Suficiente, puesto que la única prueba que se aportó para acreditar los hechos contenidos en la acusación, en relación al hecho controvertido- relativo al hecho punible y la participación- proviene de una única fuente: la declaración de testigos de oídas cuyas fuentes no declaran formalmente y, dada la relación de esas fuente con los coimputados (familiares muchos de ellos) no las hacen dignas de fe. El Tribunal, indica, se basta sólo con testigos y comentarios de oídas y testigos reconocidamente interesados en el resultado del juicio y que no declararon en el mismo, pero que fueron capaces de introducir en el inconsciente colectivo que el único responsable de los hechos era Jeans Vilches y que los otros acusados no tenían responsabilidad alguna, al punto que son capaces de presentar testigos y versiones de que Luis Vargas ni siquiera se habría encontrado en el lugar el día de los hechos, lo que se contrapone con lo dicho por la propia víctima y el sentenciado Jeans Viches, y el testigo que habría visto la agresión de manera presencial y cuya declaración toma la Funcionaria de la Sip Patricia Molina al igual que el reconocimiento fotográfico. La incriminación al imputado Jeans Vilches se edifica desde un dato probatorio nuclear: la versión entregada a la funcionaria Molina por el testigo protegido signado con el Numero 3, quien no declaró en el juicio pero cuya declaración fue introducida por dicha funcionaria. Dicho testigo protegido seria la génesis de la versión que posteriormente se fue incorporando en la mente de cada uno de los testigos de oídas. Señala que se infringe también el principio de no contradicción, particularmente en el considerando noveno. El
Fallo
fallo recurrido dice que la declaración de la funcionaria Patricia Molina “viene a englobar toda la prueba testimonial” y particularmente los dichos del testigo protegido N° 3, pero esto con el preciso fin de dar sustento a la condena, unido a la declaración de testigos de oídas (Susana y Denise) en la boca de las testigos protegidas que sin lugar a dudas fueron abiertamente manipuladas para los fines que hoy vemos plasmados en la sentencia. Sin embargo esa misma declaración del testigo protegido N°3 no es considerada para la absolución de los coimputados Diego y Luis Vargas restándole todo valor probatorio para los fines de la absolución, ya que en la misma se indicaba no solo la presencia de los acusados Jeans y Diego, sino que también de Luis Vargas, en el lugar y hora en que habría sido agredida la víctima, la forma y acción de cada uno de ellos. En definitiva existe una evidente instrumentalización de esa versión, que no es cualquier versión sino que la génesis y marco de todas y cada una de las versiones entregadas por los demás testigos. Al punto que sin ella no habría aun encausados en la presente investigación. A mayor abundamiento, el tribunal no da cuenta del como los testigos de cargo, -todos de oídas- supieron respecto de los hechos y la acción desplegada en contra de la víctima. El razonamiento correspondería únicamente a propias e íntimas convicciones y no a una fundamentación íntegra y racional de los medios de prueba presentados en juicio. Tercero: Que, el a
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Rancagua, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-91-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, se absolvió a Diego Vargas Núñez y Luis Vargas Núñez de la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público, de ser autores del delito consumado de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal, presuntamente co
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