4º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.-COMERCIAL PROMOCIONES Y TURISMO S.A.-GUTIERREZ GONZALEZ JOSE

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que es posible tener por cierto, los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1.- Entre el actor e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., operadora, existió un contrato de transporte aéreo. 2.- Los tickets aéreos fueron adquiridos por intermedio de la empresa Travel Club S.A y el itinerario de ida era el siguiente: Santiago-Madrid, en el vuelo Iberia IB6830, saliendo el 24 de mayo de 2018, a las 11:45 horas y aterrizando en Madrid el 25 del mismo mes y año, a las 6:25 AM; 3.- El actor tenía contratado un vuelo desde Madrid a Turquía vía la línea aérea Lufthansa, para el día 26 de mayo de 2018 a las 6:30 AM; 4.- El avión que debía trasladar al actor desde Santiago a Madrid, se canceló debido a que el avión que lo debía transportar -IB 6833- era uno que volaba desde Madrid a Santiago y que debió devolverse a Madrid; 5.- La demandada, Iberia, ofreció embarcar al demandante el día 25 de mayo a las 23:30 horas, lo que no fue aceptado por este último; 6.-El demandante compró 2 tickets aéreos vía Latam para arribar a la ciudad de Madrid el 25 de mayo a las 19:30 horas, desembolsando US$ 2.584 por cada uno de ellos; Segundo: Que al haberse establecido que Iberia no cumplió el contrato de transporte, aéreo toda vez que el viaje contratado no se realizó en el día y hora acordados, corresponde determinar si se verifican los hechos que esgrime la demandada Iberia como constitutivos de fuerza mayor, recordemos que dicha parte alegó que el vuelo que despegó desde Madrid a Santiago, tuvo que devolverse a Madrid por cuanto un pasajero había sufrido una emergencia médica, lo que impidió que esa misma tripulación reemprendiera el vuelo, dado que superaría el número de horas aconsejables y exigibles para un vuelo seguro; Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones el que alega la existencia o la extinción de éstas. En el caso que nos ocupa se ha esgrimido por la demandada Iberia, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que conforme el artículo 45 del Código Civil, extingue la obligación y libera al deudor de indemnizar los perjuicios, atento lo previsto en el inciso segundo del artículo 1558 del Código antes citado. A su turno el artículo 127 del Código Aeronáutico, establece: “El transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas. No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en lo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los preceptos antes citados y Ley 19.496 se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil diecinueve escrita a fojas 91 y siguientes en cuanto rechaza la querella y demanda en contra de la demandada e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., y se declara: I.- Se acoge la querella infraccional y se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., a pagar una multa de una (1) unidades tributarias mensuales; II.- Se acoge la demanda civil deducida por el abogado José Ángel Gutiérrez González, solo en cuanto se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a la demandante la suma US$ 5.168 en su equivalente en pesos al momento del pago, por concepto de daño emergente, suma que deberá ser pagada con intereses desde que el deudor se constituya en mora. III.- No se imponen las costas a la demandada por haber litigado con fundamento plausible. IV.- Se confirma, en lo demás el fallo apelado. Regístrese y devuélvase. N° 1255-2020 Policía Local. Redacción de la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Claudia Lazen Manzur, Beatriz Cabrera Celsi (S) y Fisca Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firman la ministra (S) Beatriz Cabrera Celsi por haber cesado sus funciones como ministra (S) y la Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante por encontrarse ausente.

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que es posible tener por cierto, los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1.- Entre el actor e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., operadora, existió un contrato de transporte aé

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